Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 346/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7410
Núm. Roj: STSJ M 7410/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0133107
Procedimiento Recurso de Apelación 346/2018
Materia: Lesiones
Apelante: D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Fulgencio
PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Excmo. Sr. Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
SENTENCIA Nº 52/2019
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres.
Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 346/2018, correspondiente Sumario
Ordinario nº 750/2018, procedente de la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte
apelante el procurador D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ, en nombre y representación de Fulgencio , asistido por el
letrado D. ÓSCAR BÁRCENA SERRANO y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador
D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Herminia , asistida por la letrada D.ª
MAGELA GUITARTE DÍAZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, en autos Sumario Ordinario nº 750/2018, con el siguiente fallo: Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al procesado Fulgencio como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Herminia , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio; prohibiciones ambas que se establecen por tiempo de tres años.
Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS también al procesado como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, igualmente sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente debemos condenar al procesado a indemnizar a Herminia en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, en concepto de reparación por las lesiones causadas; y en la de NOVENTA EUROS, en concepto de reparación por los daños causados en su teléfono móvil.
Finalmente, debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al procesado, Fulgencio de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, coacciones, contra la intimidad y delito leve de vejaciones injustas, que igualmente se le imputaban.
Se mantienen las medidas cautelares dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en su auto de fecha 24 de agosto de 2017, hasta la firmeza o eventual revocación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra ella recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde que se les hubiere notificado la presente sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde remitir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa testimonio inmediato de esta sentencia. Igualmente se remitirá la declaración de firmeza, cuando así proceda, o la eventual resolución revocatoria de la presente.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ, en nombre y representación de Fulgencio , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de lesiones del artículo 153.1 CP por el que viene condenado. Subsidiariamente se solicita una sentencia que condene a la pena de prisión mínima y se establezca la indemnización civil por los días no impeditivos para su actividad habitual.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo se dio traslado al procurador D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Herminia , que evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 346/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El procesado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Herminia . Dicha relación se prolongó durante, aproximadamente, tres años, dos de ellos con convivencia. Dicha relación concluyó el pasado día 10 de agosto de 2017.
El domingo, 20 de agosto de 2017, Herminia llamó por teléfono al procesado y quedaron en verse el martes. Esa misma mañana del martes, 22 de agosto, Fulgencio se dirigió a las proximidades de la estación de metro Puente de Vallecas, consciente de que allí se encontraría con Herminia . Una vez juntos, el procesado le pidió a Herminia que le acompañara para hablar con ella hasta el domicilio de é1, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid, que era también la vivienda en la que había habitado Herminia durante la convivencia con el procesado.
No se ha acreditado que Herminia acompañara al procesado de forma involuntaria o no querida por ella.
El procesado y Herminia tomaron el metro en la estación de Puente de Vallecas, aproximadamente a las 13:24 horas hasta llegar a su destino, estación de metro Carpetana, aproximadamente a las 14:02, portando el procesado durante el viaje el bolso de Herminia .
SEGUNDO.- Una vez ambos se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 mantuvieron relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal, sin que se haya acreditado que Herminia se opusiera a ello ni que se realizaran sin su consentimiento.
TERCERO.- A lo largo de esa tarde del día 22 de agosto de 2017, surgió entre Herminia y Fulgencio una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó en varias ocasiones a Herminia , propinándole diversos golpes en la cara con la mano y varias patadas en las piernas. Igualmente, Fulgencio arrojó al suelo en el curso de la discusión varios objetos, tales como su propia tablet y el teléfono móvil de Herminia , valorado en 120 euros, rompiendo la pantalla del mismo, cuya reparación tendrá un valor de 90 euros.
Como consecuencia de la mencionada agresión, Herminia padeció lesiones eritematosas en cara, muslo izquierdo y ambos miembros inferiores, sin presentar lesiones vaginales ni en región perianal. En la exploración efectuada por la médico forense el siguiente día 24 de agosto de 2017, Herminia presentaba en la cara 'picoteado hemorrágico' en la región frontal y cola de la ceja izquierda y malar derecha, con erosión de pequeño tamaño en región inferior del antehelix. En la cara posterior del tercio medio del brazo derecho presentaba un hematoma con región sin colorear en el centro; en la cara posterior del tercio superior del antebrazo derecho, una equimosis tenue; y en la cara lateral del muslo izquierdo, dos hematomas de considerable tamaño, uno de 8x6 cm en el tercio medio y otro de 8x5 cm en el tercio inferior; en la cara lateral de la cadera derecha, un hematoma de 4x3 cm; y hematomas tenues en la cara anterior (región pretibial) de ambas piernas, habiendo precisado una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, habiendo estado impedida para la realización de sus actividades habituales durante siete días, hasta alcanzar la sanidad.
CUARTO.- Las voces de Herminia , pidiendo al procesado que no la pegara más, y los gritos de éste, fueron escuchados por los vecinos del piso inferior, por lo que los mismos llamaron a la Policía, aproximadamente a las 19 horas, personándose una patrulla de la policía local en la vivienda minutos después.
Abrió la puerta del acusado, quien manifestó a los agentes que sólo había tenido una discusión con Herminia . Inmediatamente después, salió ella de la casa, confirmando a los agentes que sólo había sido una discusión, que no había sido agredida por su pareja y que sólo quería irse a casa, lo que efectivamente realizó, acudiendo, aproximadamente a las 4:30 del día 23 de agosto de 2017, a las dependencias de la policía nacional para presentar la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa.
QUINTO.- No se ha acreditado que el procesado obligara a Herminia a facilitarle su contraseña de acceso al teléfono móvil de ella ni que fiscalizara o inspeccionara el contenido del mismo.
Tampoco se ha acreditado que Fulgencio impidiera a Herminia , de ningún modo, salir de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , antes o después de la agresión descrita.
SEXTO.- El día 23 de agosto de 2017 el procesado fue detenido por esta causa y puesto en libertad por el instructor el día 24 del mismo mes y año.
Con fecha 24 de agosto de 2017 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid auto por cuya virtud se dictaba orden de protección en favor de Herminia , prohibiendo al después procesado acercarse a menos de 500 metros de ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como se le prohibía también cautelarmente comunicar con Herminia por cualquier medio.
NO SE ACEPTA la expresión del HECHO
TERCERO, in fine: '..., habiendo estado impedida para la realización de sus actividades habituales durante siete días,...', que debe sustituirse por la de: '..., no habiendo estado impedida para la realización de sus actividades habituales durante los siete días,...'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, por la que se condena a Fulgencio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y prohibición de aproximarse a D.ª Herminia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando al respecto una distancia mínima de 500 metros, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.
Asimismo condena a Fulgencio , como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el art.
263.1, párrafo segundo del C. Penal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos previstos en el art. 53 C. Penal.
Por otra parte absuelve a Fulgencio de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, coacciones, contra la intimidad y delito leve de vejaciones injustas, que igualmente se le imputaban.
Aun cuando no se traslada al fallo, en el fundamento de derecho XI de la sentencia de instancia, se razona la imposición de una quinta parte de las costas causadas y declara de oficio las restantes cuatro quintas partes de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Fulgencio a indemnizar a Herminia en las cantidades de 350 euros, por las lesiones infringidas y en 90 euros por los daños causados.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la estimación del recurso, en los términos ya señalados.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados, sin perjuicio de las precisiones que se hagan.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- Como primer motivo del recurso formulado se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el acusado, establecida en el art. 24 CE, al no haber quedado acreditado la comisión de delito de lesiones del art. 153.1 C. Penal.
En su motivación el recurso plantea una valoración de la prueba, conforme a su punto de vista e interés, lógicamente discrepante con la realizada por la Sala de instancia, para a continuación concluir que la fundamentación de la sentencia carece de la más mínima lógica y racionalidad, con vulneración del art. 24 de la Constitución española. Es más, tacha la argumentación de la resolución impugnada como meramente formal, no siendo 'expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, por cuanto hay suficientes elementos objetivos y no corroborados (sic) de que los hechos no pudieron ser como se razonan'.
Pese a tan dura crítica, llama la atención que acabe el motivo la parte recurrente con la siguiente petición: 'Es por todo ello, que esta parte considera que no procede una sentencia absolutoria del delito de lesiones por el que ha sido condenado.' (sic) a.- No comparte esta Sala la crítica expuesta, pues sin perjuicio del legítimo derecho a discrepar del sentido y respuesta de la sentencia impugnada, que tiene la parte, en cuanto perjudica sus intereses -cabe pensar que en la parte en que es absuelto no tanto--, la mera lectura de la sentencia de instancia revela falta de rigor en el planteamiento del motivo, en la medida en que tan solo queda en una desaforada discrepancia, sin que se constate la alegada falta de racionalidad y coherencia argumental.
b.- Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por la declaración de la víctima - Herminia --, a la que el tribunal a quo da plena credibilidad, a la que cabe añadir las testificales de dos vecinos. Dichas testificales se complementan con el parte facultativo del SUMMA 112 e informe médico forense.
La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la de descargo consistente en la declaración del acusado y, en cierto modo también parcialmente de descargo, la testifical ofrecida por los dos agentes de policía, que acudieron al domicilio del acusado, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 de la Constitución española para, basándose en la prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.
Existe por lo tanto prueba de cargo practicada en el plenario, con todas las garantías. Cuestión distinta es si dicha prueba, como mantiene la parte apelante, acredita o no los hechos que se declaran como probados.
c.- Como segunda cuestión previa, a los efectos de la valoración de la prueba practicada, viene referida al alcance del recurso de apelación a este respecto.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).' c.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017, en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).
d.- Como ya hemos señalado se ha practicado prueba de cargo, con aptitud y validez para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; prueba que la Sala de instancia individualiza, expresando porqué alcanza su convicción sobre la credibilidad de sus testimonios, singularmente por lo que se refiere a la principal testigo, la víctima, respecto de cuya declaración hace una valoración crítica, en el sentido de que en buena parte, respecto de las imputaciones por los delitos más graves, va a declarar insuficiente como prueba que los acredite. Sí por el contrario valora y da credibilidad a la declaración de la víctima, en lo relativo al delito de lesiones del art. 153.1 y ello, y así se explica, porque viene avalada por prueba periférica, que igualmente analiza.
El visionado del DVD de la vista, lleva a la Sala a considerar ajustado a derecho y a criterios de lógica y experiencia, la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a considerar al recurrente autor del delito por el que viene condenado.
La víctima, en cuanto a dicho delito, manifiesta, con persistencia y en este extremo sin contradicciones, que el acusado le golpeó en diversas partes del cuerpo, lo que cabe considerar objetivado a la vista del parte facultativo emitido por el SUMMA 112 e informe médico forense realizados, sin que quepa considerar que haya existido un transcurso excesivo de tiempo, que pudiera desvincular lo denunciado y su constatación facultativa. El hecho de que no se trate de lesiones especialmente graves, que tan solo precisaron una única asistencia facultativa, no empece a la realidad de las mismas, sin perjuicio de que por el carácter subjetivo que liga a los sujetos activo y pasivo, tenga una respuesta punitiva más grave, como delito de violencia de género.
La realidad de las lesiones es apuntalada por la sentencia de instancia, a la vista de las declaraciones de los dos testigos, vecinos del inmueble, que oyeron con claridad y así lo manifestaron, como en el domicilio del acusado se estuvo produciendo una larga discusión, a lo largo de varias horas, sin perjuicio de que hubiera periodos más sosegados, entre el acusado y la denunciante. De hecho el acusado reconoce la discusión en la que, conforme a sus propias manifestaciones: le arañó en el brazo, se enfadó mucho, tuvo que sujetarla, incluso manifiesta que llegó a sacar un cuchillo -circunstancia que no reconoce la víctima que ocurriera ese día, aunque sí otro--, son indicativas de que se trató de una discusión fuerte, hasta el punto de que el acusado atribuye el que acudiera la Policía a los gritos de ella.
A lo largo del tiempo que duró dicha situación, varias horas, los citados testigos, manifestaron, igualmente de manera conteste, que oyeron cómo la víctima le decía que no le pegara más.
El hecho de que los dos agentes de policía que acudieron al domicilio no vieran las lesiones de la víctima, es explicado perfectamente por la sentencia de instancia, así, respecto de las de brazos, cuerpo y pierna, por la circunstancia de ir vestida, lo que impedía ver las lesiones y en cuanto a las de la cara, por cuanto, como explica la sentencia de instancia, porque a la vista de sus características, bien pudieron manifestarse un tiempo después.
Aun cuando el informe médico forense señale que pueden ser varias las causas de su producción, no deja de señalar que su etiología es compatible con la versión dada por la víctima.
Frente al resultado de dicha prueba de cargo, la versión dada por el acusado ha merecido menor credibilidad.
La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim.--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio, por lo que debe rechazarse las alegaciones de mero formalismo argumentativo o de ser ilógicas, denuncias que, en el fondo, no son sino trasunto de la mera discrepancia de la parte apelante con la valoración realizada por el tribunal a quo.
En otro orden de cosas y en relación a la apelación que se hace en el motivo del principio in dubio pro reo, la improcedencia de su apreciación cabe apoyarse en la cita de la doctrina, que al respecto tiene establecida el Tribunal Supremo.
Así la STS. de 4 de octubre de 2017 señala: 'Por lo que hace a la invocación del 'in dubio pro reo' decíamos en nuestra sentencia 488/2017, fundamento de derecho tercero 2.1. que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa.
Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE, nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''. En este mismo sentido la STS. 15-9-2017.
O como indica la STS. 26-9-2016:'El principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda.
Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden.
La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)'.
En definitiva carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.
Atendido lo anterior, el motivo que examinamos no puede ser acogido, pues se revela inconsistente y no responde al resultado de la prueba practicada, su naturaleza y aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, y la valoración, más objetiva, realizada por el Tribunal de instancia, que debe, en consecuencia mantenerse en esta alzada.
B.- Como segundo motivo se alega la infracción del art. 153.1 C. Penal, por aplicación indebida.
En concreto lo que impugna la parte apelante con este motivo es la pena de prisión impuesta, por considerarla excesiva, solicitando que se imponga la mínima, considerando arbitrario el razonamiento de la sentencia.
La pena impuesta está dentro de la previsión legal del tipo del delito por el que viene condenado el recurrente, si bien se impone en su grado máximo, lo que, en principio es conforme con lo que dispone el art.
66.6 C. Penal, bien que la imposición de una pena superior al estricto mínimo legal, requiere que se razone dicho apartamiento, atendiendo las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Así lo hace la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho IV.
Atiende para ello a la mayor gravedad del hecho, al cometerse en un ámbito restringido al acceso de terceras personas, que pudieron haber acudido en auxilio de la víctima, la multiplicidad de golpes propinados y en el marco de una situación de violencia sostenida, con lanzamiento de objetos al suelo - cabe recordar que el recurrente también es condenado en esta causa por una delito leve de daños--.
En definitiva la pena impuesta no es fruto de la arbitrariedad, sino, por el contrario, resultado de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, que no se revelan inocuas o intrascendentes, y que permiten justificar la imposición de una pena más grave que el estricto mínimo legal, por lo que debe ser mantenido el criterio de la Sala de instancia.
C.- Como tercer motivo del recurso, referido a la declaración de responsabilidad civil. Se hace referencia a, la indemnización de 350 euros, que por el concepto de lesiones sufridas, se impone como indemnización que debe abonar el acusado. La parte recurrente hace ver que los días de curación no supusieron una incapacidad para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.
Efectivamente el informe médico forense, obrante a los fols. 101 y 102 de las actuaciones, establece que los días de sanidad de las lesiones causadas a Herminia , no le impidieron realizar sus ocupaciones habituales, lo que deberá corregirse en la declaración de hechos probados, en los términos ya indicados al respecto.
Ello no obstante, la cantidad establecida en la sentencia de instancia puede mantenerse. Dicha cantidad la fija la sentencia de instancia atendida la petición del Ministerio Fiscal, inferior a la solicitada por la Acusación particular, y por lo tanto respetuosa con el principio de rogación de parte. Por otro lado dicha cantidad no resulta excesiva o extravagante como indemnizatoria por las lesiones sufridas, aunque no sean inhabilitantes para la realización de las ocupaciones habituales de la víctima.
Tomando como orientativo el Baremo de Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente a la actualización de 2017, y conforme al criterio habitual de su incremento en torno a un 20 %, al tratarse de un delito doloso, la cantidad fijada en la sentencia de instancia es poco significativamente superior , por lo que resulta procedente su mantenimiento.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ, en nombre y representación de Fulgencio , frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 750/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
