Sentencia Penal Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100065

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1163

Núm. Roj: SAP O 1163/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00052/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003123
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª EVA VEGA DEL DAGO
Abogado/a: D/Dª MARIO BLANCO FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 52/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª. Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 245 de 2019
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, que dio lugar al Rollo de
Apelación nº 6 de 2020 de esta Sala, entre partes, como apelante Cosme , representado por la Procuradora Dª
Eva Vega del Dago y defendido por el Letrado D. Mario Blanco Fuente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo condenar y condeno al acusado Cosme como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado apelante, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 6 de 2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia condenó al recurrente por un delito de robo con intimidación con aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal en atención a la menor intensidad de la intimidación ejercitada, y como único motivo que fundamenta la pretensión impugnatoria deducida por el condenado en su recurso de apelación, denuncia éste la, en su opinión, errónea subsunción en que incurre la resolución combatida, tanto por aplicación indebida de un precepto penal de naturaleza sustantiva - artículo 237 del Código Penal- como por la inaplicación del que entiende debió ser aplicado -artículo 234.2 del citado texto punitivo-, puesto que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito leve de hurto dado que la intimidación está desconectada de la sustracción de la cosa objeto de apoderamiento.



TERCERO.- Así establecidos los términos del debate, la cuestión que el recurso plantea se contrae a dilucidar si ha habido o no una intimidación sobrevenida que califique como robo lo que inicialmente había sido una sustracción no violenta.

La doctrina jurisprudencial, a la hora de determinar qué tipo de infracciones contra la propiedad no violentas (robo con fuerza, hurto, estafa...) son susceptibles de convertirse en robo del artículo 242 ha mantenido un criterio amplio y flexible, puesto que no puede cuestionarse que lo que empieza siendo un robo con fuerza, hurto ... pueda transformarse en un robo con violencia o intimidación si aparece uno de estos elementos típicos en el transcurso de la acción depredatoria.

Es también pacífica la opinión de que, acerca del momento en que debe surgir la violencia o intimidación, han de concurrir en cualquier momento previo a la consumación del delito, de forma que cuando la violencia o intimidación se produce o se ejerce después de la perfección del delito, podrá dar lugar a otras infracciones penales distintas (lesiones, amenazas, coacciones, delitos contra la administración de justicia), pero de ninguna forma afectarán ya a la calificación del delito de apoderamiento inicial, por lo que las violencias posteriores carecen de aptitud para mutar un delito de hurto o robo con fuerza en otro del artículo 242 del Código Penal.

Siendo ello así, si el hurto inicial se transforma en delito de robo violento cuando la violencia es ejercida antes de la consumación del acto de desapoderamiento, ello nos muestra la problemática relativa a cuando tiene lugar la consumación de tal ilícito contra el patrimonio, perfección que viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial de los efectos sustraídos, de tal manera que dicha disponibilidad más que efectiva y real disposición de la cosa sustraída -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento- implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella.

Finalmente, respecto de la finalidad que debe guiar los actos intimidatorios o violentos para que pueda nacer la figura del robo sancionado en el artículo 242, además de exigirse emerjan antes de la consumación, han de estar ligados con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, por lo que solo la violencia o intimidación que tienda al apoderamiento convertirá en robo violento lo que era un hurto o un robo con fuerza, mientras que si se trata de actos de tal naturaleza realizados para conseguir la fuga o un objetivo de venganza o cualquier otra desgajada de la lucrativa, entendiendo por tal la obtención del goce pacífico de los efectos sustraídos, tales conductas habrán de penarse y calificarse por separado.



CUARTO.- En el supuesto objeto de consideración, atendida la narración fáctica de la sentencia, que debe de ser respetada dado que la impugnación denuncia una indebida aplicación o inaplicación del derecho a los hechos declarados probados, no existió una mínima disponibilidad del teléfono móvil sustraído exigido para entender consumado el acto de apoderamiento, puesto que cuando el acusado, una vez se hizo con dicha terminal telefónica, abandonaba el lugar, fue objeto de seguimiento por parte del perjudicado, quien de forma reiterada reclamaba la devolución del teléfono con una insistencia de tal magnitud que, según manifestó el perjudicado en la declaración prestada en sede judicial y recoge la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, el acusado 'le metió en la entrada de un garaje y le empezó a proferir amenazas como que le iba a reventar e iba a sacar un pincho...', por lo que el empleo o utilización de la reseñadas expresiones de claro y evidente matiz intimidatorio para su destinatario tenían una finalidad no desgajada de la lucrativa, es decir, la obtención del goce pacífico del efecto sustraído, ya que aunque la sustracción se había realizado, como el perjudicado puso resistencia a través de la disconformidad expresada en la forma señalada, surge el empleo de la intimidación para asegurar la consumación.

Tal convicción no conlleva extender la culpabilidad exigible por el hecho a la culpabilidad exigible por el resultado, ello por cuanto que la sustracción o apoderamiento del teléfono móvil perteneciente al perjudicado en la situación fáctica que describe la sentencia, esto es, no al descuido y sin conocimiento de su titular, no es sostenible que el ánimo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de la causa ajena sin el propósito de utilizar violencia o intimidación en las personas, sino que, por el contrario, era plausible una reacción una reacción defensiva protagonizada por la víctima dado que, según declaró, conocía de vista al acusado y para doblegarla y hacerle desistir, el acusado hizo uso o empleó la intimidación para conseguir tener la cosa sustraída a expensas de su voluntad y fuera del control de su propietario.

En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, siendo la apreciación de la Juzgadora 'a quo' conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, sin que en el sustrato de la decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a la lógica, a los conocimientos técnico-científicos y a las máximas de la experiencia.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cosme contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 245/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

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