Sentencia Penal Nº 52/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 21/2020 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100085

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:293

Núm. Roj: SAP BA 293/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00052/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06063 41 2 2019 0000959
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2019
Recurrente: Estefanía , Arturo
Procurador/a: D/Dª ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE, MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.52/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 21/2020
En Mérida a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 21/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 47/2019 del Juzgado de
Instrucción de Herrera del Duque por un delito leve de COACCIONES en el que han sido partes: como apelantes,
DOÑA Estefanía y DON Arturo , representados por la procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez y defendidos
por la letrada doña Érika Lera Almenara y como apelados, DON Carlos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque se dictó el día trece de enero pasado sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 47/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ABSOLVER a Carlos , más arriba circunstanciado, de los hechos que le venían siendo imputados en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Estefanía y DON Arturo se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa del denunciado y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes doña Estefanía y don Arturo se alega la vulneración del derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la Constitución y se interesa se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la celebración de la vista oral.

En resumen, se indica que en la 'fecha' señalada para el acto de la vista, los recurrentes se ausentaron de la planta del Juzgado, donde debieron comparecer, toda vez que estando previsto el juicio para las 10:20 horas de la mañana, no fueron llamados hasta las 11:55 horas. Que en virtud de la espera que tuvieron que soportar y aprovechando que recientemente había empezado otro juicio, los recurrentes tuvieron que acudir a los servicios que están en la planta baja de los Juzgados y que su ausencia no sobrepasó los siete minutos.

Indica que 'la letrada asistente al acto, puso en conocimiento de su Señoría y del resto de las partes el motivo de la ausencia de mis mandantes'.

Se celebró el acto del juicio sin su asistencia, realizando ese mismo día una comparecencia en el Juzgado la propia letrada en la que ponía de manifiesto la incidencia.

Consecuencia de la inasistencia de los denunciantes, el juicio quedó visto para sentencia, dictándose una absolutoria.

Invoca el artículo 24 de la Constitución y el artículo 238, 3º de la LOPJ. Cita en apoyo de la indefensión creada y la petición de nulidad de actuaciones varias sentencias del Tribunal Constitucional en relación con la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El motivo se desestima.

Conviene recordar que no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de las actuaciones. En el número 3 del artículo 238 de la LOPJ se establece que la para que se produzca la nulidad de actuaciones es preciso que la irregularidad procesal sea causante de indefensión. Concretamente nos dice el precepto, 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El Tribunal Constitucional en un cuerpo de doctrina consolidado y muy conocido distingue entre la mera irregularidad o indefensión formal y la indefensión material o real y efectiva indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del núm. 1 del artículo 24 de la Constitución únicamente esta última. Como nos dice la sentencia de 31 de enero de 2005, ' Pues bien, tal como pone de manifiesto el Ministerio público, hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 enero que «este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24,1 CE sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 diciembre ; 106/1993, de 22 marzo ; 185/1994, de 20 junio ; 1/1996, de 15 enero ; 89/1997, de 5 mayo ; 75/2000, de 27 marzo , entre muchas otras)».

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).

Así, la STS 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

En fin, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95), añadiendo después la STC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.



TERCERO.- En este caso, consta que el juicio por delitos leves fue señalado en el auto de incoación del proceso de 7 de noviembre de 2019 para el día 13 de enero de 2020, sin que conste en dicho auto la hora. En las cédulas de citación consta que la hora del comienzo de las sesiones del proceso por delitos leves era 10:20 horas.

Existe efectivamente la comparecencia a la que hace referencia la defensa el mismo día del juicio.

Ahora bien, este Tribunal ha examinado el acta videográfica del juicio y comprueba: El juicio se inicia a las 11:57 al que comparecen, S.Sª, el Ministerio Fiscal, la abogada de los denunciantes, el abogado del denunciado y éste. Se hace constar por S.Sª que no comparecen los denunciantes. Silencio por parte de su letrada. Se le concede la palabra al Ministerio Fiscal que hace referencia a su obligación de intervenir o no. Se le concede la palabra a doña Erika, letrada de los recurrentes, quien dice literal y exclusivamente lo siguiente: ' a pesar de la incomparecencia de mis patrocinados, solicito que se tenga en constancia (sic) la ratificación de la denuncia'. Y nada más. S.Sª le indica que no han comparecido los denunciantes y no han ratificado la denuncia. Silencio de la letrada. Se le concede la palabra al letrado del denunciado que pide su libre absolución. Visto para sentencia.

Un Juez no tiene facultades de adivinación. Si nadie le dice que los denunciantes están en los servicios porque el juicio se ha retrasado, no se lo puede imaginar. Las celebraciones de los juicios por delitos leves con ausencia de denunciantes o denunciados son muy habituales, me atrevería a decir, por experiencia propia, que cerca del 30%. La letrada guarda un ominoso silencio, caso de que sea cierto que ese fue el motivo de la ausencia de los denunciantes, en tres ocasiones: cuando S.Sª indica al inicio de la sesión que no han comparecido los denunciantes. Cuando le concede la palabra, que pide nada menos que se tenga por ratificada la denuncia, ni siquiera pide la suspensión del juicio por ausencia de sus clientes. Y una tercera vez cuando es requerida por S.Sª de que la ratificación no es posible si no comparece el denunciante. Pero es que la ausencia de los denunciantes no hubiera impedido celebrar el juicio si su defensa hubiera propuesto otras pruebas, v. gr.

testifical.

Y ahí está lo manifestado por l letrado del denunciado al oponerse al recurso de apelación. No nos consta sea así, pero no tenemos por qué dudar de su palabra, como no dudamos de la palabra de la letrada recurrente.

Nos dice que los denunciantes fueron llamados por el Sr. agente en tres ocasiones -no olvidemos que Herrera del Duque es Juzgado único, por lo que no hay que dar muchas voces para ser oído -. Y que se esperó a los mismos 10 minutos. Y, a mayor abundamiento, cuando se terminó la vista y se abrieron las puertas de la Sala no estaban allí los denunciantes.

En esencia, los denunciantes no comparecieron en la vista por propia voluntad o inducidos por un tercero. No olvidemos que el denunciado es su hermano y que ni siquiera tienen obligación de declarar contra él, aunque sean los denunciantes.

En suma, conforme a la doctrina citada del Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico anterior, la indefensión es exclusivamente imputable a la omisión, inactividad y torpeza de la parte, por lo que debe apechar con sus consecuencias, sin que el Juzgado tenga 'arte ni parte' en dicha indefensión.

Procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Estefanía y DON Arturo , representados por la procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez y en el que han intervenido como apelados, DON Carlos y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque el día trece de enero pasado en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 47/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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