Sentencia Penal Nº 52/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100103

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:817

Núm. Roj: SAP IB 817:2020

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 33/2020

Procedimiento origen: Abreviado 248/2019

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca

S E N T E N C I A Nº 52/2020

Tribunal.

Magistrados,

D. Jaime Tártalo Hernández

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Rocío Martín Hernández

En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2020 .

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio, contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 248/2019 seguido por un delito de denuncia falsa previsto en el art. 456 CP y un delito de falso testimonio previsto en el art. 458 CP, en el que figuran como acusados D. Blas y Dña. Marcelina; como acusación particular D. Basilio; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que la acusada, Marcelina, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, y el querellante, Basilio, mantuvieran una relación sentimental de 2012 a 2015. El otro acusado, Blas, con DNI NUM001 mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, es el exsuegro del querellante y padre de Marcelina. Al margen de la relación sentimental, también se ha acreditado que el querellante trabajó en la empresa familiar de los acusados, en concreto en un bar. No se ha constatado que tuviera un derecho de crédito, por salario, contra la empresa familiar.

El querellante durante la relación de pareja con Marcelina hizo uso de un vehículo Fiat Panda, con matrícula ....FWX, que figura registrado a nombre del padre de Marcelina. El querellante no obstante ha estado pagando el seguro, el mantenimiento y la ITV.

Después, se ha constatado que el 17 de enero de 2016 la acusada, Marcelina, ante la Policía Nacional de Palma, puso denuncia contra Basilio por supuestos malos tratos en el ámbito familiar. Ya en la denuncia, Marcelina pone en conocimiento que Basilio utilizaba 'ocasionalmente' un vehículo del padre de aquélla, y que tras la ruptura no lo ha devuelto. Esta denuncia, provocó la incoación de diligencias previas (DP 89/16), que terminaron con sentencia condenatoria por delito en el ámbito familiar; la sentencia no ha sido aportada. En el seno de dichas diligencias, mediante escrito de 3 de febrero de 2016, la representación procesal de Marcelina puso de nuevo en conocimiento, esta vez lo hace al Juzgado, que Basilio hacia uso del vehículo en cuestión, propiedad, según dice el escrito, del padre de aquélla, y que aún nolo ha de vuelto pese a la ruptura de la pareja; y solicita del Juzgado que Basilio lo devuelva. En providencia de 4 de febrero de 2016, se resuelve lo siguiente: 'en lo concerniente a la solicitud que se formula de que se 'inste' al investigado a devolver vehículo que según se afirma es propiedad del padre de la denunciante, no ha lugar a recoger tal petición al exceder del ámbito propio de estas diligencias'.

Con posterioridad, el 10 de marzo de 2016, el otro acusado, el padre de Marcelina, realiza 'acta de declaración' ante la Guardia Civil de Villarrobledo, donde manifiesta que Basilio sigue utilizando un vehículo de su propiedad, que esta circunstancia la sabe a través de su hija puesto que él no vive en Mallorca, y que solicita 'por parte dela Autoridad Judicial correspondiente, que por favor se le solicite a Basilio, que haga entrega del turismo, pues este la hace falta para ser utilizada para el trabajo'. El 30 de marzo de 2016, según reza el 'acta de entrega de efectos', Basilio entrega a Marcelina el vehículo con la documentación y llaves, todo ello a presencia policial.

Este atestado policial pasa al Juzgado de Instrucción 10 de Palma (DP 516/16), que escuchó de nuevo a los implicados y dictó el 26 de mayo de 2016 un auto de archivo provisional con el siguiente tenor: 'de lo actuado se desprende que los hechos investigados podrían ser constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada pues según el oficio policial en varias ocasiones se ha acudido al domicilio objeto de las presentes actuaciones, siendo que la gestión en todas ellas ha resultado negativa, por lo que no se pudo identificar ni citar a posibles moradores de la vivienda y por ello es procedente decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.2, así como, en su caso, en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El auto es firme y en este momento el vehículo lo utiliza la acusada Marcelina. No hay ningún procedimiento civil que los implicados hayan interpuesto para discutir la propiedad o la posesión del coche.

No consta acreditado que los acusados imputaran un delito de apropiación indebida a Basilio a sabiendas de su falsedad, pues la propiedad del referido vehículo es controvertida.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelina y a Blas de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio por los que habían sido acusados, declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recurso que deberá ser presentado en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal.'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Basilio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y, conferido oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, las defensas presentaron escrito de oposición al recurso de apelación presentado e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, con base en los fundamentos que obran en los escritos presentados. Por lo que respecta al Ministerio Fiscal no evacuó el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2020, remitida con fecha 21 de enero de 2020, notificada con fecha 28 de enero de 2020 (acontecimientos nº 94 y 102).


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretende la parte apelante que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y que se ordene el dictado de otra en la instancia que acoja las pretensiones de condena que detalla en el suplico de su escrito de recurso. Asienta tal pretensión en la que considera ilógica e irracional valoración de la prueba contenida en la sentencia combatida. En particular, advierte falta de racionalidad en la motivación y omisión de todo razonamiento de la prueba practicada en el plenario.

Afirm a que con ocasión de la denuncia presentada por los acusados se incoaron las diligencias previas nº 516/2016 en la que manifestaban ser los propietarios del vehículo. Señala que, tras una breve instrucción, el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma de Mallorca archivó las actuaciones. A continuación, el Sr. Basilio presentó una querella que dio origen a las DPPA 248/2019. Sostiene que en el acto de juicio oral el querellante relató los hechos de modo coincidente con la versión que manifestó en el plenario y, en consecuencia, no se advierten contradicciones en la versión de los hechos que ha venido manteniendo cuando sostiene que los padres de Marcelina le adeudan la cantidad de 1.300 euros en concepto de salarios impagados. Afirma que en pago de esta deuda le dieron en propiedad el vehículo Fiat que está valorado en la cantidad de 1.000 euros, compensándose la deuda, además, con la entrega en metálico de 300 euros por parte de la madre de Marcelina.

Adici ona a sus argumentos que tal versión vendría corroborada por la declaración prestada por el testigo Sr. Rubén, amigo común del Sr. Basilio y de Marcelina, quien manifestó conocer el trato al que habían llegado los padres de Marcelina y el querellante. Por ello estima que la prueba practicada resulta ser suficiente para acreditar la titularidad del vehículo a pesar de no haberse producido el cambio de nombre en Tráfico. Así lo entiende a partir de la conversación de Whatsapp mantenida entre el querellante y Marcelina con fecha 12 de Enero de 2016. A este respecto cuestiona que, después de haber mantenido esta conversación, cuatro días después, Marcelina presentara una denuncia por maltrato (lesiones) frente al querellante y, en ella, hiciese mención al vehículo, lo que, a su juicio, pone de manifiesto la mendicidad de la denuncia. También afirma que Marcelina reconoció en el acto de juicio oral tal conversación y que el resultado de tales pruebas anudadas al hecho acreditado de ser el querellante el que ha venido abonando el pago del seguro obligatorio, el mantenimiento vehículo e ITV, conducen a considerar que la titularidad del vehículo corresponde al querellante.

Por todo ello interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que el Juzgado de lo Penal dicte otra sentencia en la que se condene a Blas y a Marcelina como autores responsables de un delito de denuncia falta a la pena de multa de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros y, a Marcelina, como autora de un delito de falso testimonio, a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses, con una cuota de 6 euros, con imposición de costas.

Segundo.-La defensa de Blas se opone al recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida argumentando que la acusación particular pretende convertir en ilícito penal lo que en realidad es una cuestión civil o laboral. Afirma que la acusación actúa movida por venganza por haber sido el querellante condenado como autor de un delito de violencia de género. Adiciona a sus argumentos que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de ambos acusados, no habiendo quedado acreditado que su defendido sea autor de un delito de denuncia falsa por cuanto aparece en la documentación como titular del vehículo y se vio obligado a poner una denuncia para recuperarlo.

Final mente sostiene que la acusación podía haber acudido a la vía civil para reclamar la titularidad del vehículo y no lo ha hecho, no constando acreditada la existencia de pretendida compensación sostenida por la parte apelante.

Tercero.-La defensa de Marcelina se opone al recurso y argumenta que este procedimiento no es sino una represalia por la denuncia que presentó que culminó en la condena del querellante como autor de un delito de malos tratos.

Sosti ene que la sentencia dicta es conforme a derecho y que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones. Argumenta que el testigo Sr. Rubén manifestó que era conocedor de la compensación por las manifestaciones del Sr. Basilio y ello no puede erigirse en elemento de corroboración de su versión.

Señal a que los hechos declarados probados en la sentencia carecen relevancia penal; que no se acredita la existencia de una deuda laboral ni tampoco que se hubiera producido la compensación aducida, en la medida en la que estima que este hecho no puede considerarse acreditado a partir del contenido de la conversación de whatsapp que se aporta.

Cuarto.-Corresponde abordar la pretensión de revocación de una sentencia de contenido absolutorio. Como venimos manifestando en numerosas resoluciones, esta pretensión exige el análisis de la jurisprudencia constitucional y de la jurisprudencia del TEDH que incrementa las exigencias para que pueda ser acogida.

A tal efecto, la inicial doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 (Sentencia nº 338/05) dispuso: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

De lo anterior concluíamos que el Tribunal 'ad quem' podía modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no alterara el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resultara de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separara del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

Sin embargo, como dice la STS 363/2017, de 19 de mayo a la que se remite la STS 277/2018, de 8 de Junio, el TEDH ha ido más lejos que nuestro Tribunal Constitucional e impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión se base en prueba documental o en una revisión de inferencias, dejando a salvo, únicamente, lo que es el debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.

Quinto.-Expuesto cuanto antecede y, descendiendo 'in casu', advertimos que el juzgador a quo, concluye, tras valorar el acopio probatorio practicado en el plenario, que la información aportada por la querellante y la documentación obrante en autos no es susceptible de fundar el pronunciamiento de condena pretendido por las acusaciones. En tal sentido argumenta que yerra el querellante al considerar que la causa incoada con ocasión de la denuncia en la que se solicita la entrega del vehículo se archivó por entender que el vehículo es propiedad del querellante, dado que esta circunstancia le lleva a concluir que los hechos a él atribuidos lo fueron con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Sin embargo, estima que la resolución que acuerda el sobreseimiento no determina la propiedad del vehículo, ni siquiera hace referencia al mismo. En cualquier caso, advierte que no se puede vincular de forma automática un pronunciamiento absolutorio o un sobreseimiento con la falsedad de la denuncia.

Advie rte que no ha datos que permitan determinar la propiedad del vehículo, aún de forma prejudicial. Ni datos objetivos de la supuesta deuda laboral. Tampoco de la conversación de whatsapp obrante en el folio 57 colige la pretendida compensación, dado que en un momento el querellante dice: 'estoy esperando a que me pague tu madre', circunstancia que, a su juicio, no permite considerar acreditada la existencia de tal compensación en la medida en la que en la que existe una expectativa de pago. Adiciona a sus argumentos que la documentación del vehículo y la obrante el Tráfico permite advertir que quien figura como propietario es el padre de Marcelina. Ello le lleva a concluir que la propiedad del vehículo es dudosa y por tal causa el elemento subjetivo del injusto de los tipos penales pretendidos queda disipado.

Sexto.-Sentado lo anterior y, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el relato de hechos probados contenido en la sentencia combatida resulta compatible con el pronunciamiento absolutorio que se traslada al fallo y no puede ser alterado a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, en tanto que ello supondría una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba personales practicados en el plenario (testifical), con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración. Sin que, por otra parte, se advierta que la argumentación contenida en la sentencia combatida en atención al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral resulte ilógica, irracional o errada a la luz de las contradictorias versiones adveradas.

Advié rtase que el art. 792.2 LECrim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 del mismo texto legal. No obstante, y aun cuando el mismo precepto prevé la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria dictada en la instancia, tal pronunciamiento debe asentarse en la constatación de arbitrariedad o error palmario y manifiesto en el proceso inferencial que desarrolle el juzgador de la instancia para construir el pronunciamiento de contenido absolutorio o condenatorio. En nuestro caso, tales circunstancias, no se objetivan. Antes bien, el proceso deductivo alcanzado resulta ser el lógico en atención al resultado del acervo probatorio practicado en la medida en la que, su contenido (incluidas las manifestaciones efectuadas por el testigo), no permite alcanzar la conclusión pretendida por la apelante. Ello es así, porque quien aparece como titular del vehículo es Blas, no pudiendo deducirse con certeza la existencia de una deuda laboral ni que el vehículo hubiera sido transmitido al querellante como compensación.

De otra parte, el juzgador justifica suficientemente las razones por las que no estima que tal prueba se erija en un acervo probatorio apto para fundar un pronunciamiento de condena. Cuestión distinta es que la apelante discrepe de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de la instancia, circunstancia ésta que, por sí misma, no justifica la pretensión que deduce en esta alzada.

Confo rme a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación presentado y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.

Séptimo.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio.

b) CONFIRMARla sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 248/2019.

c) DECLARAR DE OFICIOlas costas causadas en esta instancia.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Los plazos para la interposición de recurso quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma.


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