Sentencia Penal Nº 52/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 62/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1306

Núm. Roj: SAP IB 1306:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCI A PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 62/2020

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor

Procedim iento de origen: LEI JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 223/2018

SENTENCI A NÚM. 52/20

En Palma de Mallorca, a 22 de junio de 2020.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 62/2020 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 16/2020 de fecha 14 de enero, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 223/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -El día 14.1.2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor se dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, cuyo fallo es el siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Zaida como autor penalmente responsable de una DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, en total 300 euros, con una responsabilidad subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas de multa no satisfecha. Asimismo, deberá indemnizar a Dña. María Luisa con 650 euros, y satisfacer las costas originadas con este procedimiento no declaradas de oficio. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Zaida del delito leve de amenazas imputado. (...)'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de Zaida. Del recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. María Luisa.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:

'Se declara probado que el día 7 de septiembre de 2020, en el mercado de Son Servera sito en la plaza de Sant Joan de dicha localidad, se produjo una discusión entre Dña. María Luisa y Dña. Zaida, motivada por un desencuentro previo entre Dña. María Luisa y la hija de Dña. Zaida, y en el curso de esa discusión Dña. Zaida agarró a Dña. María Luisa por el brazo y el cuello, ocasionándole erosiones de 3 centímetros en zona lateral derecha del cuello y ansiedad generalizada, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en sanar 22 días de perjuicio personal grave. Se declara NO PROBADO que durante el enfrentamiento, Dña. Zaida le dijera a Dña. María Luisa que 'le iba a meter una percha por el coño y a sacarla por la boca'.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por la representación de la Sra. Zaida alegando, en síntesis:

1º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, el entender que, en el supuesto presente, las pruebas practicadas en el acto del plenario no han resultado suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada o cuando menos de las mismas se derivan dudas en favor de reo.

2ª.-La Sentencia ha vulnerado la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y la valoración de la prueba ha sido errónea, al no valorar de forma conjunta y en su integridad todas las pruebas practicadas en el plenario. Asimismo, la Sentencia hace uso de elementos probatorios que no pueden ser considerados como tales por lo que se dirá. La Sentencia incurre, igualmente, en defectuosa aplicación del derecho. Se expone:

a.-En los hechos probados se refiere que el 7.9.2020 ( por error se refiere 2020, cuando la fecha fue 2018) se produjo una discusión entre las partes, en el curso de la cual mi defendida agarró a la denunciante por el brazo y cuello y le ocasionó erosiones de 3 cms en la zona lateral del cuello y ansiedad generalizada. Esta parte no discute que se haya acreditado la discusión, pero sí discute que se haya practicado prueba suficiente que pueda permitir considerado que de manera objetiva y plena acreditado que quien causó las erosiones y ansiedad fue mi defendida y no la propia denunciante, como se declaró en el plenario por mi defendida, el testigo que depuso en el plenario a petición de esta defensa, esposo de la denunciante (que presenció los hechos) y la testigo Sra. Inmaculada. Discute que la ansiedad de la denunciante fuera causada por la actuación de la recurrente y no por el estado psicológico y endógeno previo que presenta la denunciante desde hace muchos años y que ha quedado objetivado por los partes médico que se unieron a la causa por parte de la denunciante. Discute que por la erosión tardara en curar 22 días.

b.-Resulta contradictorio y ello debe resultar en favor de reo, y por ende un motivo para la estimación del presente recurso de apelación, que la Juzgadora de mayor credibilidad a la declaración de la víctima y en base a ello se condene como autora del delito de lesiones a mi defendida y sin embargo, contando con la misma prueba, se absuelva a mi defendida del delito leve de amenazas.

c) La Sentencia únicamente refiere que la versión de la denunciante está corroborada por el informe médico, sin más, sin indicar que en el informe se concluya que hay relación de causalidad, que las lesiones tienen como causa probable que le cogiera del cuello, etc. El informe médico forense emitido en fecha 14.2.2019, por el Sr. Tur, se refiere que existen lesiones y determina que tardó en curar 3 días. No 22 días. NO se relaciona ni los hechos referidos por la denunciante ni que haya relación de causalidad entre la agresión imputada a mi defendida y las erosiones. Posteriormente, obra un segundo informe forense, emitido con posterioridad al primero , de fecha 15.4.2019, de la Dra. Lina, en el que NO se concluye que haya relación de causalidad entre la agresión imputada a mi defendida y las erosiones. Ni tampoco en relación a la ansiedad. La médico forense no concluye que haya relación entre hecho y lesiones y que las lesiones sean compatibles con los hechos. Tampoco refiere si los 22 días que tardó en curar lo fueron por las lesiones en cuello o por la ansiedad.

3.-La Sentencia refiere que las declaraciones testificales aportadas por la denunciante y denunciada no contribuyen a dotar de mayor fuerza a una u otra versión. Tal manifestación debiera de haber llevado a la Juez a quo a fallar que, al no quedar corroborada, por medio de testifical ni la versión de una ni la de otra NO puede concluirse que es hecho probado el que se ha fijado como tal en la Sentencia. Es absolutamente contradictorio e irracional el razonamiento de la Juez. De una parte da mayor credibilidad a la denunciante y de otra parte refiere que las testificales no contribuyen a dotar mayor fuera a una declaración u otra.

4.- Se realiza una valoración y exposición de las pruebas practicadas, exponiendo que el atestado no puede servir de corroboración, al no haber depuesto los policías actuantes.

5.- Con carácter subsidiario, se solicita:

- No procede determinar la responsabilidad civil en 650 euros. Atendiendo a la existencia de dos informes médicos, su contenido y resultado, no es posible incluir la ansiedad en esa responsabilidad civil, pues sólo procederían 3 días de sanidad.

- Existe desproporción entre la multa y la cuota de días multa, sin motivación. No hay datos económicos de la denunciada, por lo que sólo procedería 3 euros por día. Y la multa en la extensión mínima de un mes.

Finaliza suplicando: que dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación y absolviendo a mi defendida del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada. Subsidiariamente y para el supuesto de que se considerare que la misma es autora del delito leve se le condene a la pena de multa de 1 mes, a razón de 3 euros al día, y que la Responsabilidad civil sea calculada respecto de tres días no impeditivos, es decir como máximo la suma de 90 €.Con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. La Sra. María Luisa impugna el recurso.

SEGUNDO. -El recurso analizado se fundamenta en un compendio de motivos - algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, e in dubio pro reo.

Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

En relación con el 'principio in dubio pro reo', recordar lo que dice la STS de 21 de enero de 2015, entre otras muchas: '(...) El principio in dubio pro reo -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero (RJ 2013, 3274) y STC 147/2009, 15 de junio (RTC 2009, 147) , son sólo elocuentes muestras- opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Ya decíamos en nuestras SSTS 675/2011, 24 de junio (RJ 2011, 5130) , 999/2007, 26 de noviembre (RJ 2008, 259) y 939/1998, 13 de julio (RJ 1998, 7002) -, que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado (...)'.

TERCERO. -En el presente caso, la prueba de cargo existe, como implícitamente reconoce la parte recurrente al impugnarla en su recurso y se constituye en las declaraciones y documentos practicados en el juicio oral. Lo que ocurre es que la parte recurrente la estima erróneamente valorada por el Juzgador de instancia, discrepando del silogismo jurídico por él realizado para llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. El motivo de apelación debe circunscribirse, pues, a la existencia o inexistencia de error en la valoración que de la prueba practicada en la Vista Oral verifica el Juzgador 'a quo'.

No se ha discutido por la parte recurrente que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida, salvo en lo que luego se dirá.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el presente supuesto, en el acto de juicio oral se han practicado las pruebas con absoluto respeto a la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En relación al 'juicio de suficiencia' y al 'juicio de motivación', debemos recordar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de las manifestaciones expresadas por los intervinientes en el Juicio Oral, quien suscribe entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En los supuestos de versiones contradictorias entre las partes no siempre y necesariamente se ha de concluir en la absolución de los hechos denunciados, pues ello supondría renunciar a analizar cada uno de los testimonios en su credibilidad, coherencia y persistencia. En el presente supuesto y a pesar de que el apelante ha pretendido introducir diversos elementos para combatir la valoración de la prueba, es lo cierto que existió discusión, ambas se hallaban en el lugar de los hechos, y el informe forense describe lesiones plenamente compatibles con la versión de la denunciante y es inmediato a los hechos.

Es cierto que el juez a quo condena en base a la declaración de la víctima por lesiones y absuelve por amenazas. Efectivamente, dicho argumentos deviene contradictorio. Sin embargo lo justifica en el hecho de que respecto de las lesiones el informe médico es corroborador de dicha versión y, en el caso de las amenazas, sólo cuenta con dos declaraciones contradictorias, sin corroboración, según se desprende del fundamento de la sentencia que absuelve. Sin embargo, dicha corroboración sí existiría desde el momento en que lo es el hecho de existir la propia discusión, unido al resto de circunstancias, por lo que entiendo que la declaración de la denunciante hubiera sido suficiente para alcanzar otro pronunciamiento respecto de las amenazas. Sin embargo, en esta alzada, no es posible condenar al que fue absuelto en primera instancia, por error en la valoración de la prueba, pues sólo sería posible la nulidad, que no ha sido interesada por ninguna de las partes.

Dicho lo anterior, el hecho de que para las amenazas haya absuelto y para las lesiones haya condenado la sentencia recurrida, no significa, como afirma el recurrente, que el pronunciamiento de condena respecto de las lesiones haya de ser necesariamente absolutorio. Ha de tenerse en cuenta que, como he dicho, la discusión existió y el parte médico no deja dudas ni del momento ni de la compatibilidad de esas lesiones con el mecanismo de causación que describe la denunciante, siendo todo ello suficiente para enervar su presunción de inocencia. Y, para ello, no es necesario que el informe médico determine la existencia de compatibilidad con la versión de la denunciante, pues no debe olvidarse que la valoración de la prueba es función exclusiva y excluyente del Juez o Tribunal sentenciador y no del perito que emite el informe. Tampoco ha de olvidarse que la denunciante y la denunciada no se conocían de nada. No tiene sentido que la denunciante 'invente' lo acontecido si no tenía ningún motivo espurio frente a la denunciada. Y la denunciada ha reconocido el enfrentamiento, aunque negando la agresión, si bien ha reconocido que 'apartó' a la denunciante (lo cual sería, per se, un maltrato de obra).

Ciertamente ha de darse la razón al recurrente en cuanto que el atestado no puede servir de corroboración si no ha sido sometido a contradicción, como es el caso. Respecto al valor del atestado policial la S.T.S de 2 de noviembre de 2006 dispone que ' ...La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85 (RTC 1985, 100) , 101/85 , 173/85 49/86 , 145/87 (RTC 1987, 145) 5789 182/89 24/91 (RTC 1991, 24) 138792 301 /93 51/95 (RTC 1995, 51) y 157/95 (RTC 1995, 157) ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art 297 L.E.Crim (LEG 1882, 16) . La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art 299 L.E.Crim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE (RCL 1978, 2836) exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( S.T.C. 303/93 (RTC 1993, 303) ).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 132/92 (RTC 1992, 132) Y 157/95 ) por cuanto ninguna delas enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( S.T.C 217/89 (RTC 1989, 217) , SSTS 2.4.96 (RJ 1996, 3215) , 2.12.98 ( RJ 1998, 10385) , 10,.10.2005 27.09.2006 (RJ 2006, 6423) ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( S.T.C 175/97 (RTC 1997, 175) )...

Aplicando la anterior Doctrina al caso, ha de darse la razón al recurrente, toda vez que la valoración realizada por el Juez a quo del atestado obrante en la causa no lo es en relación con datos objetivos sino a manifestaciones y exposiciones que realizan los Agentes y que no han sido introducidas en el debate del Juicio oral. Por tanto, esta prueba debe ser extraída del acervo probatorio, sin que ello signifique que se vulnere la presunción de inocencia de la recurrente si, con el resto del acervo probatorio es posible el pronunciamiento condenatorio, máxime cuando el Juez a quo no se basa en el atestado para condenar, sino como elemento corroborador de lo manifestado por la denunciante, prueba de cargo fundamental en la que basa la condena. Y, como ya hemos dicho, la declaración de la denunciante, unido al informe médico que constata lesiones en el cuello compatibles con el mecanismo de causación que detalla la denunciante y la existencia de discusión, reconocida por la denunciada, es prueba de cargo bastante para concluir en condena.

En relación con los informes médicos, y las alegaciones que se hacen en el recurso relativas a los 22 días de sanidad, excluyendo ahora en el recurso la ansiedad, debe decirse, de un lado, que ya en el parte inicial de lesiones obrante al acontecimiento 1, se hace constar las erosiones en el cuello, inmediatas al momento en que la denunciante relata lo sucedido y, de otro lado, también se hace constar la ansiedad. En el acto del juicio, no se ha impugnado lo relativo al contenido del segundo informe forense (óigase el informe de la defensa) sino que la erosión que presentaba la denunciante tardara en curar 22 días. Ahora, en apelación, introduce otro motivo 'ex novo', que no puede tener favorable acogida, precisamente, porque no se sometió al debate del juicio oral, en el que lo discutido por la defensa fue que esas lesiones obrantes en el informe, se las realizara la denunciada a la denunciante, pero nada se dijo de que entre esas lesiones se incluyera la ansiedad, ni que el total de los días de sanidad fueran 22 días. Lo que se dijo, por la defensa, es que no procedían 800 euros por daño moral.

Por otro lado, las testificales de la defensa, como dice la sentencia, no aportan mayor veracidad a la declaración de la denunciada. Su marido ha manifestado que su mujer sólo apartó a la denunciante. Su testigo (declaración documentada), no habla de ese 'apartamiento', incluso afirma que no hubo contacto entre denunciante y denunciada, lo que no es compatible con 'el apartarla de encima' que afirma la denunciada y su marido.

Sin olvidar que por mucho aspaviento que hiciera la denunciante, difícilmente puede producir las erosiones que se constatan en el informe médico forense.

En definitiva, no existe la vulneración alegada, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respeto absoluto a los principios de inmediación y contradicción, siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial. Y lo anterior determina la inaplicación del principio in dubio pro reo.

El motivo se desestima y con él, también la pretensión de que no se imponga la responsabilidad civil, pues conforme a los arts. 109 y siguientes del CP, el responsable de un delito lo es también de la responsabilidad civil derivada del mismo.

CUARTO. -En relación con la multa impuesta, la sentencia impone 2 meses a razón de 5 euros de sanción, por considerar elevada la multa interesada por el Ministerio Fiscal.

En relación con la motivación de la pena impuesta en sentencia debe señalarse, con la STS de 30 de Diciembre de 2009 -que cita las STS 620/2008, de 9 de Octubre, y 534/2009, de 1 de Junio, y la STC 21/2008, de 31 de Enero-, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la sentencia como garantía de que se evita toda arbitrariedad.

Al tiempo, aunque el TC ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no es menos cierto que la STS 976/2007, de 22 de Noviembre, y la STS 349/2008, de 5 de Junio, proclamaron que no puede entenderse individualiza la pena cuando el órgano judicial tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

Aplicando lo anterior al supuesto presente, procede reducir la pena impuesta a su mínimo legal, esto es, un mes de multa, pues la sentencia supera ese límite sin hacer referencia alguna a los motivos que justificarían imponer la pena por encima del mínimo legal.

En relación con la concreta cuantía de la cuota diaria de multa, ésta ha sido impuesta en 5 euros por día de sanción. El artículo 50.5 CP establece que se fijará 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. A este precepto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002, 28 de Enero de 2005 y 10 de Febrero de 2006, entre otras- que ha establecido, por un lado, que la cuota mínima de dos euros debe quedar reservada para los casos de indigencia y ausencia total de medios y, por otro, que cabe la posibilidad de que el órgano 'ad quem' vislumbre, de los datos del procedimiento, que la cuantía aplicada en la sentencia recurrida no aparece como desproporcionada al no resultar excesiva dado su importe cuando éste está situado con mucha proximidad al límite legal mínimo, al tiempo que no pueda considerarse a la denunciada como carente de todo tipo de ingresos como ella misma ha dicho. La insuficiencia de estos datos(ingresos), no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 €, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de 2 € debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de 6 a 10 €. Por tanto, la cuota de la multa fijada en la sentencia de 5 euros diarios se mantiene, al no constar acreditada una situación de indigencia de la denunciada-recurrente.

QUINTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio. Sin embargo las de primera instancia han de mantenerse conforme a la sentencia, por disposición legal conforme a los arts. 239 y siguientes de la LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida, contra la Sentencia nº 16/2020 de fecha 14 de enero, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 223/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, que SE REVOCAPARCIALMENTEen el único sentido de que se impone LA PENA DE MULTA DE UN MES. Se confirman el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo. DOY FE.


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