Sentencia Penal Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 78/2014 de 31 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100065

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1900

Núm. Roj: SAP B 1900/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 78/14
Diligencias previas nº 1015/14
Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente
causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito contra la salud pública contra
Jesús , con pasaporte paquistaní nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1990 en Paquistán, hijo de Marcelino
y Eugenia , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por
la presente de la que estuvo privado entre el causa desde el 13/11/2019 hasta el 20/12/2019, defendido por
el/la Abogado/a Sr. Barri Vigas y representado por el/la Procurador/a Sr. Teixidó Gou, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/s pena/s de 5 años de prisión y multa de 100 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas, comiso de la sustancia, interesando la expulsión de territorio español con prohibición de entrada por 8 años.



TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/s pena/s de 6 meses de prisión.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.



QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Jesús , ciudadano paquistaní sin autorización para residir en España, mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 20/9/2013 por delito contra la salud pública a pena de 6 meses y 1 día de prisión, se encontraba sobre las 0:20 horas del día 5 de mayo de 2014 en la confluencia de las calles Joaquín Costa y Valdonzella de esta ciudad de Barcelona, momento en que se dirigió a unos agentes de la Guardia Urbana, que patrullaban no uniformados, ofreciéndoles cocaína al tiempo que les mostraba un envoltorio y les solicitaba como precio cincuenta euros.

De inmediato los agentes se identificaron, reteniendo al acusado cuando éste hacía ademán de salir huyendo y ocupando el envoltorio que contenía heroína con un peso total de 0,590 gramos y riqueza básica del 29%.



SEGUNDO.- En la época de los hechos y en el mercado ilícito el precio aproximado del gramo de heroína era de sesenta euros.



TERCERO.- Incoada la presente causa criminal el acusado compareció el 29/7/2014 a fin de facilitar un domicilio distinto al que previamente había designado en su primera comparecencia a presencia judicial, domicilio aquel en el que nunca le fue cursada citación alguna lo que determinó que el primer señalamiento a juicio, efectuado para el 4/12/2014, resultase frustrado y se dictase en la misma fecha Auto decretando su busca, captura e ingreso en prisión, que se hizo efectiva el 13/11/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.2 del Código penal, en su modalidad de tráfico.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo incardina sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de 'peligro abstracto' y de 'resultado cortado o consumación anticipada' ('dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse' como recordaba la STS de 20 de marzo de 2007), y así, por todas, también la STS de 22 de febrero de 2007 expresaba que 'debemos recordar la doctrina tradicional que considera de difícil construcción las figuras imperfectas de consumación ya que se trata de un delito de consumación anticipada al momento en que se entra en posesión de la droga con una determinada finalidad'. Doctrina de la que ya sentó precedente en su día la STS de 27 de noviembre de 1990 cuando precisaba que 'en este tipo de delitos difícilmente resultan concebibles formas imperfectas de ejecución porque cualquier malogramiento o fracaso de una operación de tráfico no priva de la consideración, como punto de partida, de la posesión de la sustancia estupefaciente con disposición de tránsito'.

La prueba pericial, por su parte, justifica debidamente que, pese al ofrecimiento verbal de cocaína que refieren los testigos, se trataba de heroína que la jurisprudencia indefectiblemente incluye en el catálogo de aquellas que causan grave daño a la salud a los efectos de su tipificación, pues como expresaba la STS de 19 de junio de 2000 'ciertamente la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador. La salud está potencialmente afectada y de modo grave con tales sustancias y eso es lo que el Legislador ha tenido en cuenta al determinar la pena a imponer a los actos de tráfico de tales sustancias'.



TERCERO.- El acusado, una vez negada la veracidad de los hechos imputados, contestó exclusivamente a preguntas de su defensor manifestando, o mejor divagando, no sobre aquellos sino sobre su estancia prolongada en España y sus ocupaciones varias.

Son las declaraciones testificales, componentes de una dotación policial que patrullaba por la vía pública y destinatarios, decididamente no queridos por aquel, quienes refieren sin inflexión alguna la invitación del encausado a adquirir la sustancia estupefaciente que portaba, la muestra del envoltorio, la expresión de su precio y la subsiguiente inmovilización de aquel e incautación de la droga. Lo concluyente y diáfano de sus manifestaciones hace que huelgue cualquier otra consideración de abundancia.



CUARTO.- Debe acogerse la apreciación del subtipo atenuado, que integró la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368 CP, interesada por la defensa del acusado en su calificación alternativa.

Establece el mismo que 'los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable' (a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts. 369 bis y 370, que no es decididamente aquí el caso).

Esta modalidad atenuada, respondía sin duda a la plural y constante demanda, jurisdiccional incluida, de flexibilización de los márgenes hasta entonces invariables del rigor sancionador a fin de una más adecuada proporción en el castigo de conductas que, no obstante integrarse en el tipo de injusto, resultaban a todas luces de una menor trascendencia. La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida o incautada, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del dato subjetivo.

Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado.

De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación cabe deslindar aquellos que ponen acento en el señalado dato objetivo de los que lo hacen sobre el subjetivo.

Entre los primeros pueden destacarse últimamente la STS de 31 de enero de 2014 en referencia a 'venta aislada' y más extensamente la STS de 22 de noviembre de 2016 al expresar que 'la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho.

Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido'. Siendo, en fin, altamente ilustrativo cuanto proclama últimamente la STS de 22 de marzo de 2018 (con cita de la precedente STS de 11 de junio de 2012) al sentar, en cuanto a la relación entre los términos 'escasa entidad' con 'escasa cantidad', que 'no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho' abocando en consecuencia a la valoración global.

En el segundo grupo enunciado, en lo referente al dato subjetivo, ya la STS de 14 de septiembre de 2011 estableció que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6- 4;292/2011, de 12-4; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio)'.

Y posterior y más recientemente la STS de 27 de marzo de 2017 proclamaba que 'la menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvalorización del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP'.

Pues bien, trasladando todo ello al supuesto de autos es obvio que cabe reparar exclusivamente en la cantidad de la droga incautada, en el hecho de que se trate de una venta aislada y no se le ocupasen otros envoltorios en idéntica disposición de ofrecimiento a terceros (como es de ver en la diligencia de pesaje y drogotest a folio 3 de autos). Si lo anterior bascula en la mencionada vertiente objetiva, en la subjetiva no procede la toma en consideración de su antecedente penal (que arrastra la agravación por reincidencia) conforme a la doctrina legal inmediatamente expuesta, distinto sería el supuesto p.e. que se le hubiere otorgado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad y el hecho ahora enjuiciado se hubiere cometido en el término de aquella.

Es por ello que proceda la rebaja en grado que autoriza la norma transcrita.



QUINTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Jesús al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP).



SEXTO.- Concurren tanto la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia ( art. 22.8ª CP) cuanto la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado ( art. 21.7ª CP) postulada por la defensa en su calificación alternativa.

Aquella primera se desprende del antecedente consignado en la resultancia (como así obra en la hoja histórico penal a folio 23 y 24), computable por su temporalidad.

La segunda requiere de tratamiento más detenido. La reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio supuso la cristalización normativa de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los últimos años. Esta reforma integra en el catálogo de circunstancias atenuantes 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La atenuante precisa de un doble orden de valoraciones acorde precisamente con el sentido semántico: existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que sea carente de justificación.

Su integración en el Código sustantivo no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.

La defensa viene en apoyar su petición no en la pendencia total de la causa criminal, lo que sería completo desafuero, sino que reseña el momento que entiende como dilatorio. No lo ubica, como no podría ser de otra forma, en la fase de instrucción judicial (que lo fue con celeridad patente), sino en las vicisitudes acaecidas una vez fue recibida la causa en este Tribunal para su enjuiciamiento.

Examinando los autos se advierte que el acusado compareció el 29/7/2014 (folio 52) a fin de facilitar un domicilio distinto al que previamente había designado en su primera comparecencia a presencia judicial (folios 22 y 26), domicilio aquel nuevamente designado en el que nunca le fue cursada citación alguna (la obrante a folios 15 y ss. del Rollo es precisamente a aquella primeramente designada) lo que determinó que el primer señalamiento a juicio, efectuado para el 4/12/2014, resultase frustrado y se dictase en la misma fecha Auto decretando su busca (folio 30 y 31), captura e ingreso en prisión, que se hizo efectiva el 13/11/2019.

Es evidente que a tal incidencia permanecía completamente ajeno el acusado o, en términos de la norma sustantiva, no resulta atribuible a aquel. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria y que 'en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'. Pues bien, el término de referencia indicado se corresponde con este último, con lo que la atenuación debe apreciarse como cualificada conforme ha sido ya anticipado.

SEPTIMO.- En orden a la determinación judicial de la respuesta sancionadora, la apreciación del subtipo atenuado del art. 386.2 CP comporta una primera degradación que forzosamente debe ser única y no acompañada de la derivada de la circunstancia atenuante muy cualificada de referencia, como pretende la defensa, puesto que claramente expresa el art. 66.12ª CP que procederá degradación 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna...', extremo éste que no se ofrece aquí al operar la de reincidencia.

Por todo ello, que siendo el marco punitivo de un año y seis meses a dos años, once meses y veintiún días se establezca en el linde de la mitad inferior y superior de aquel, eso es, dos años y tres meses de prisión, degradación que también procede para con la pena pecuniaria que se establece en cincuenta euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria.

OCTAVO.- Interesa el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español, a la que debe accederse.

La entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo hace ineludible destacar: a) que siguiendo la línea legislativa abierta en su día por la reforma por L.O. 11/2003 (en vigor desde el 1/10/2003 hasta el 23/12/2010) y proseguida por la L.O. 5/2010 (en vigor desde la fecha últimamente citada hasta el 30/6/2015) se mantiene, con importantes novedades, la expulsión como norma general y el cumplimiento de la pena como su excepción ('cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito'); b) se establece un límite mínimo de extensión de la pena para proceder a ella ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español'); c) se mantiene asimismo que el momento procesal para decretarse sea dual, en la Sentencia o posteriormente, pero a diferencia de la reforma por L.O. 5/2010 se pone acento en que aquel primero es el preeminente (art. 89.3); d) se modifican sustancialmente los requisitos para que opere la expulsión: tanto el objetivo (pues la extensión de la pena, como queda dicho, debe serlo siempre superior a un año de prisión), como el subjetivo que queda ceñido al extranjero (condición que se determina en sentido negativo, esto es, no nacional) prescindiendo de la anterior exigencia de no ser residente legal en España y a salvo de las particularidades que el propio precepto establece para con los ciudadanos de la Unión Europea; e) la reforma cristaliza la demanda jurisprudencial de proporcionalidad al establecer que 'no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada' ( art. 89.4 CP).

En lo que atañe a la presente causa, a la vista de la pena a imponer que no superan los cinco años de prisión, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 89.1 CP ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional').

Se ofrece la concurrencia de los aludidos requisitos para que opere la expulsión, esto es, lo innegable del objetivo (extensión de la pena) y también en la actualidad el subjetivo, para el que bastaría la condición de extranjero pero además, aquí, no residente legalmente en España. El absoluto desconocimiento de cualquiera de los dos idiomas oficiales ha podido ser apreciado meridianamente por este Tribunal, no solamente por valerse de intérprete en juicio (como así han hecho desde el primer momento de la causa) sino por no haber expresado tan solo una frase en cualquiera de aquellos o, siquiera, haber entendido alguna de las preguntas formuladas sin necesidad de traducción (lo cual, por otro lado, impone desde el 28/5/2015 la traducción de esta resolución ex art. 123.1.d L.E.Crim. tras la reforma por Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril). Al ser extendido el interrogatorio de su defensa (única parte procesal a que se avino a responder, como queda antes dicho) refirió estancia prolongada sin corroboración alguna, ninguna constancia de arraigo familiar (singularmente de familia directa), así como de fuente de ingresos regular.

Por ello que, como queda enunciado, proceda decretar la expulsión sustitutiva demandada que lleva anudada ex art. 89.5 CP la prohibición de regreso ('el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado').

NOVENO.- Conforme al art. 374.1º CP procede el decomiso de la sustancia intervenida.

DECIMO.- La responsabilidad criminal comporta ope legis la condena en costas ( art. 123 CP).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión que se sustituye por la de CINCO AÑOS de expulsión del territorio español con prohibición de regreso por ese tiempo y multa de CINCUENTA EUROS (50 €) con TRES DIAS de responsabilidad personal subsidiaria así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso de las sustancias y balanza intervenidas a las que se dará legal destino.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Procédase, asimismo, a su traducción de oficio al idioma paquistaní.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.