Sentencia Penal Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1434/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100068

Núm. Ecli: ES:APC:2020:322

Núm. Roj: SAP C 322/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0028457
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001434 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Azucena
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª MANUEL DIOS CRUJEIRAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
LOS/A ILMOS./A. SRES./SRA.
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrado/a
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora BELÉN CASAL BARBEITO en representación de Azucena , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 215/2018 del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña; habiendo
sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente; y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en fecha 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Azucena como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 y 396 c.p., en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 del C.P., con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal. Todo ello con expresa condena en un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Julián , y Justino de los cargos dirigidos contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables.' En auto de 29 de mayo de 2019 se aclaró dicha sentencia en el sentido de señalar que el letrado del acusado Julián es el Sr. González Peña.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Azucena se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal informó impugnando el recurso.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que, Azucena , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, la cual, con la finalidad de hacerse con unos inmuebles sitos en la Parroquia de DIRECCION000 , presentó un documento elaborado por ella o por un tercero, con su anuencia, a sabiendas de que no había sido firmado por su hermano Miguel Ángel , por el que este cobraría dos millones de pesetas y cambio vendería un número determinado de fincas a su hermana.

El documento se fechó como de 5-IX-2000 y, teniendo en cuenta que Miguel Ángel falleció en 2012, no fue sino hasta el Juicio Verbal 1196/2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta ciudad cuando lo presentó, como Doc. N° 5 de los acompañantes de la demanda para elevar a documento público la supuesta venta para configurar un título de propiedad. Miguel Ángel no firmó dicho documento. El documento se confeccionó en fecha incierta pero, en todo caso próxima a la presentación de la demanda.

El encausado Julián , con DNI NUM001 era dueño de la gestoría donde supuestamente se firmó dicho documento pero no figuró como testigo. Se considera acreditado, o no se puede probar lo contrario, que el otro encausado Justino , con DM NUM002 no estuvo presente cuando se estampó la supuesta firma a nombre de Miguel Ángel .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Azucena como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentado, se alza aquélla solicitando a la vista de las declaraciones obrantes en autos, documental y la grabación videográfica del acto del juicio oral que se dicte sentencia por la cual se proceda a la revisión y modificación del relato de los hechos declarados probados por ser arbitrarios, ilógicos, irracionales, faltos de motivación y erróneos, se anule la sentencia de instancia y se declare la absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y, en caso de que no se declare la libre absolución, interesa la celebración de la vista y el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para la práctica de la prueba que indica (véanse folios 933 vuelto y 934 de la causa).

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación se aduce 'Error en la apreciación de la prueba' y el discurso coadyuvante insiste en la explicación de descargo ya oída en la vista y consistente en que Miguel Ángel sí firmó el documento de fecha 5 de septiembre de 2000 y por lo tanto la acusada no falsificó tal documento. Estamos, pues, ante una exposición usual, clásica y propia del sistema de recurso diseñado en el artículo 790, siendo aconsejable que la debida respuesta a la misma vaya acompañada de algunas reflexiones previas.

La invocación de error facti en el marco propio del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aconseja recordar que en la valoración de la prueba directa se distingue un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una u otra versión de lo ocurrido no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en la apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SSTS 30/12/2009, 15/07/2010, 4/10/2011, 12/06/2012, 25/07/2013, 9/07/2014, 1/10/2015, 30/11/2016, 13/06/2017, 08/11/2018, 19/02/2019, etc.).

Da a entender el Letrado de la defensa apelante que la segunda instancia es algo así como un nuevo juicio.

No lo es, porque toda la prueba tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en la sesión del día 22 de febrero de 2019, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se advierte un patente error en la consideración del hecho como acreditado, o cuando se constata la omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contrarían la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, si nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestran la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que, a nuestro criterio, no es el caso.

Este es el verdadero sentido del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución: el control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002, 123/2005, 120/2009 y 184/2013). En la misma dirección, subrayamos que la revisión del crédito de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014) y que esa cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades de comprobación en el recurso: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir la decisión del Juzgado en este punto, salvo (y esto ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una ponderación claramente equivocada que deba ser corregida, o que la pauta sobre la veracidad de los testigos que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

La sentencia impugnada está exhaustivamente motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de las varias aportaciones testificales de cargo o no y resalta el alto poder de convencimiento que deriva de la prueba pericial policial sobre firma obrante en los folios 570 a 583 de la causa en concordancia con lo dicho en el plenario por su autor, en comparación con lo afirmado en el acto del juicio oral por la perito de parte en relación con sus conclusiones (folios 478 a 519 de la causa). A partir de ahí, es decir, de la estimación del porqué está construido un juicio de autoría derivado de la conjunción de elementos testificales -avalados documentalmente- que provienen del testimonio del juicio Verbal Número 1196/2012 del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de A Coruña y las pruebas periciales realizadas en los autos, lo que resulta es que la conclusión no presenta grietas estructurales ni tiene incoherencia alguna. Expresa el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal y el desarrollo del motivo en contrario - que incluye una alternativa probatoria, tan legítima como contrafactual e interesada, que es en el fondo una enmienda a la totalidad- no puede acabar pretendiendo que la Sala dé preferencia a una opinión desprovista del imprescindible soporte en la prueba frente a lo expuesto en juicio y bien reflejado en el texto judicial, en concordancia, se repite, con los soportes documentales que constan en el expediente.

El argumento a examen no es acogido por la Sala.



TERCERO.- Se alega por la recurrente como segundo motivo de apelación 'Vulneración de normas constitucionales y legales', con el argumento de que el día antes del juicio oral propuso prueba documental que fue aportada en el Juzgado y que fue reiterada en el momento de la vista como cuestión previa y que nuevamente se aporta con el escrito de apelación (documentos 1 a 8) indicando en apoyo de su pretensión que en el marco del derecho penal y en ejercicio del derecho de defensa el acusado puede presentar documentos en el acto de la vista tal y como hizo esta parte, a lo que se une que los documentos eran conocidos por la parte contraria, con excepción de la manifestación vertida en la escribanía por parte de Adoracion . A la prueba documental se añade la prueba testifical interesada en las personas de Adoracion y Desiderio por videoconferencia. Invocando la recurrente el artículo 24 de la CE pues considera que con la denegación de dichas pruebas se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión.

Declara el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 142/2012, de 2 de julio, dictada en recurso de amparo 2908/2010, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del artículo 24.2 de la CE, que '... este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'. Y, también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

En esta línea el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2015, recaída en recurso 10731/2017, declara: 'Solamente aquella prueba, no solo pertinente por su relación con el hecho a esclarecer, sino relevante por su incidencia en el sentido de la resolución dictada, debe ser practicada para no generar indefensión'.

Aplicando dicha doctrina al caso ahora planteado obtenemos las siguientes conclusiones. En primer lugar, la prueba testifical de Adoracion y Desiderio se propuso por el Letrado de la defensa de Azucena en escrito fechado el día 19-09-2017 de la siguiente forma: '... a declarar por video-llamada a través de SKYPE o WHATS APP desde Uruguay...'. El Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en auto de fecha 14-11-2018 no admitió esta prueba con el argumento de que no se disponen de medios técnicos. En el acto del juicio oral, la defensa de Azucena no planteó cuestión previa sobre dicha prueba. Sin embargo, en su escrito de recurso dice que esta parte interesó como prueba testifical la de Adoracion y Desiderio por videoconferencia. No es así. La defensa de la apelante nunca propuso la testifical indicada por el sistema de videoconferencia sino por otros medios técnicos que no es posible utilizar en el Juzgado, por lo que la prueba fue correctamente inadmitida, y en esta alzada el Tribunal de apelación no puede admitir dicha prueba habida cuenta que la recurrente no respetó las previsiones legales al momento de instar la práctica de la prueba. En segundo lugar, la prueba documental que refiere la parte apelante, se trata de los documentos que fueron aportados por la defensa de Azucena con escrito de fecha 22-02-2019 y que trató de que se admitieran al inicio del juicio oral como cuestión previa, prueba documental que fue rechazada por el Juez de lo Penal que presidió el acto del juicio oral al concluir éste que era innecesaria para el enjuiciamiento de los hechos y con respecto a la manifestación vertida por Adoracion en la escribanía de Elena porque se trataba de una fotocopia. Con su escrito de recurso, la misma defensa reitera la petición de incorporación a la causa de la prueba documental que enumera de 1 a 8 del apartado B) de los motivos del recurso pero no incluye una explicación de qué hecho pretende acreditar con esta prueba que alteraría la conclusión condenatoria de la sentencia recurrida. Este Tribunal ha llegado a igual conclusión que el juez de lo penal en el acto del plenario, de declarar innecesaria la prueba documental numerada de 1 a 7, dada su irrelevancia para el enjuiciamiento de los hechos, y la documental 8 por tratarse de una fotocopia.

En definitiva, no hay merma alguna de los derechos constitucionales de la parte apelante, y se desestima este motivo del recurso.



CUARTO.- Invoca la apelante en la última parte de su recurso la 'Jurisprudencia sobre falsedad inocua'.

Partiendo del hecho probado de que en el documento fechado el día 5 de septiembre de 2000 por el cual Miguel Ángel vendía a su hermana Azucena unas fincas situadas en la parroquia de DIRECCION000 por el precio de dos millones de pesetas, sin que la firma de Miguel Ángel fuese la suya, y una vez fallecido Miguel Ángel en el año 2012, Azucena presentó demanda civil para elevar a documento público la supuesta venta, paralizándose el procedimiento civil al percatarse el hijo y la viuda de Miguel Ángel de que la firma que figura en dicho documento no era la de su familiar, no se trata de una falsedad inocua, pues si bien es cierto que finalmente los denunciantes no se han visto económicamente perjudicados, de no percatarse de la posible falsedad de la firma de Miguel Ángel en el documento privado de venta, sí podrían haberse visto seriamente perjudicados al salir de su patrimonio las fincas que allí se indican. No es por tanto una falsedad inocua, es decir, intrascendente para el tráfico jurídico o consentida por los denunciantes.



QUINTO.- En relación con la petición de vista que formula el Letrado de la defensa apelante en su escrito de recurso, de forma subsidiaria (Otrosí digo), no se considera necesaria por esta Sala, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista.

También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.'. Así pues, es potestad del Tribunal acordar la práctica de la vista interesada por el apelante o no, sin que en este caso se haya estimado necesaria para llegar a una correcta formación de la convicción, considerándose suficiente con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formuló el recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente y la visualización de la grabación del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal.



SEXTO.- Atendidos los hechos declarados probados y las anteriores consideraciones, no hay duda que concurren en el caso todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la existencia del delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal en concurso de normas con el delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7 del Código Penal. En consecuencia, entendemos que han sido correctamente aplicados los tipos penales y no concurre la infracción de precepto legal.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2019, aclarada por auto de 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Nº 215/2018, confirmando dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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