Sentencia Penal Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 34/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100065

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:702

Núm. Roj: SAP GR 702/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO Nº 34/2019.-
D. URG. J. RÁPIDO Nº 2/2019 de 1ª INST. e INSTRUC. Nº 1 ALMUÑÉCAR.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Motril (ROLLO Nº 19/2019).-
N.I.G.: 1801743220190000047
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 52-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el
Juicio Rápido número 2/2019, del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Motril, por un delito de apropiación
indebida, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Eulogio , representado por el Procurador
Sr. García Ruano y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Villanueva; actuando como ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Motril se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En fecha no determinada pero en todo caso a finales del mes de septiembre de 2018 Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solicitó a su amigo Héctor que le prestara por un tiempo la bicicleta de su propiedad con cuadro de la marca Candondale SL4 y ruedas de las marcas Massi y Kenda. Pasado un tiempo, Héctor le solicitó la devolución de su bicicleta a Eulogio , quien no sólo no procedió a su restitución sino que incorporó el citado bien a su patrimonio para, tiempo después, vendérsela a Millán a cambio de 300 euros.

La citada bicicleta tiene un valor de 700 euros del que Héctor reclama su devolución.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253.1 y 249 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, restituya a Héctor la bicicleta con cuadro de la marca Candondale SL4 y ruedas de las marcas Massi y Kenda, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2020.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo el último párrafo que se sustituye por Héctor ha recuperado su bicicleta, bicicleta que no presentaba daño alguno y cuyo precio en tal momento ascendía a setecientos euros.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Si un acusado citado personalmente no comparece al acto del juicio es a él a quien corresponde alegar y demostrar que su ausencia estaba justificada. Si no ocurre nada de ello ninguna razón hay para suspender el juicio cuando concurren los presupuestos de hecho mencionados en el artículo 786.1, segundo párrafo de la L.E.CR. En cualquier caso, de estimarse que había motivo para la suspensión de la vista, ello implicaría la vulneración de una norma procesal que, si causó indefensión, autorizaría a solicitar la nulidad del juicio, no la absolución del acusado.-

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el apelante que no existen pruebas de cargo que puedan fundar un pronunciamiento condenatorio, lo que significa que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov. 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del T.S. (SS. de 31.3 y 19 Jul. 1988, 19.1 y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15.11 y 4 Mar.

1991, 20 Ene. 1992, 8 Feb. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1995, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

En este caso y, habida cuenta que las pruebas se practicaron con todos los requisitos expuestos, lo que el apelante sostiene es que las conclusiones del juzgador 'a quo' no habrían respetado las leyes de la lógica o de la experiencia vista la discrepancia existente entre lo dicho por la víctima y por el comprador de la bicicleta respecto a las fechas en que la primera le fue prestada a Eulogio y las fechas en que la compró el segundo, pues si Héctor se la prestó en Septiembre de 2018 Millán no se la pudo haber comprado a Eulogio en Junio de ese mismo año. Lo cual es cierto. Mas de ahí no se sigue que los hechos no sean ciertos sino que uno de los dos sufrió una equivocación al recordar la fecha, bien de la entrega en comodato bien de la compra. Ninguno de los dos tiene ningún motivo de animadversión hacia Eulogio , por lo que no hay razón alguna que explicase la falsa atribución de una conducta delictiva a éste. Sin que podamos admitir, ni siquiera como hipótesis, que la entrega de la bicicleta a Eulogio lo fuese en propiedad, como regalo o contraprestación de algún tipo, pues tal posibilidad no ha sido alegada por Eulogio , quien a lo largo de las actuaciones no ha ofrecido disyuntiva alguna a los hechos denunciados por Héctor .-

TERCERO.- Sí se atenderá al tercer motivo del recurso. En cuanto a la pena de prisión impuesta se reduce a una extensión de seis meses. El importe de lo defraudado ascendería a setecientos euros, no mucho más de lo que determina la aplicación del párrafo segundo; al perjudicado no se le causó quebranto económico alguno al haber recuperado la bicicleta sin daños; y en los delitos de apropiación indebida es raro que no haya alguna relación previa de conocimiento o amistad entre defraudador y defraudado, pues la esencia de este delito radica en el abuso de confianza, lo que motiva el que la extensión de la pena a imponer sea la mínima prevista en el artículo 249 del C.P. con arreglo a los parámetros que el propio precepto establece. Y responsabilidad civil no cabe ya que Héctor ha sido restituido - artículos 110 y 111 del C.P.- .-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número dos de los de Motril de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de reducir a seis meses la extensión de la pena de prisión que le fue impuesta y dejar sin efecto la responsabilidad civil fijada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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