Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100024
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:204
Núm. Roj: SAP MU 204/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 63/2019
Apelación de Delitos Leves número 9/2020.
SENTENCIA Nº 5 2 / 2 0 2 0
En Murcia, a día veintiséis de febrero del año 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , constituida por uno solo de sus Magistrados, en
concreto por Andrés Carrillo de las Heras, para la resolución del recurso de apelación planteado por Bienvenido
y por María Purificación (denunciantes iniciales en el procedimiento por Delito Leve número 63/2019,
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Caravaca de la Cruz) contra la
Sentencia número 76/2019, de fecha 25-XI-2019, absolutoria de la persona denunciada por los antedichos,
Conrado , respecto del delito leve de amenazas del que era acusado.
Antecedentes
PRIMERO : Recurrida en apelación la antedicha sentencia por medio de escrito del patrocinio legal de Bienvenido y de María Purificación (el Letrado Alfonso Ciudad González) por medio de escrito de fecha 3- XII-2019, se dio traslado a las partes (al denunciado Conrado , no defendido ni representado legalmente por profesionales en esta materia) por medio de correo certificado con acuse de recibo, que llegó a su destinatario el 24-I-2020, sin que nada se alegase respecto a este recurso, procediéndose a la remisión de los presentes autos a esta Sección Segunda en fecha 6-II-2020.
Incoado el oportuno expediente de rollo de apelación en juicios por delito leve por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 11-II-2020, pasaron las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna.
SEGUNDO : Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se acepta, y así se declara expresamente, el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : En materia de sentencias absolutorias, basadas (como esta) esencialmente en la valoración que la juzgadora de primera instancia ha realizado sobre la prueba personal que ante ella se ha vertido, está vedado en apelación hacer consideraciones acerca de ese elenco probatorio distintas de las propias de quien ha gozado, directamente, de la debida inmediación, salvo que la valoración probatoria de la juzgadora a quo sea ilógica, irracional y desviada respecto a las máximas de experiencia en esta materia probatoria.
Pues bien, nada de lo anterior ocurre en este supuesto: la juzgadora ha ponderado la declaración de los dos denunciantes (y hoy apelantes) y la propia del acusado, entendiendo que existe una contradicción en sus versiones tal que impide inclinar la balanza probatoria a favor de la solución condenatoria, teniendo en consideración en principio elemental de valoración de la prueba en materia penal de in dubio pro reo. Este juzgador discrepa de la referencia de la parte apelante acerca de que la actuación en juicio oral de Conrado sea prueba, en cierto modo, de la agresividad verbal del mismo y de la concurrencia de las amenazas que se trata de hacer creer que ciertamente, y sin sesgo de duda alguna, profirió este señor, al que ciertamente se ve indignado en juicio oral por lo que entiende es una invasión de sus terrenos en el ámbito de una ya espinosa relación familiar con el lindante (el denunciante), y expresivo en gestos y palabras, pero sólo admitiendo que los insultos que se le achacan (y las injurias leves de palabra están despenalizadas, incluso las que se produzcan entre sobrino y tío, tras la reforma del Código Penal introducida por la Ley 1/2015) y que son los que se audicionan en los dos archivos de voz que Bienvenido aporta en el plenario, con negación absoluta y vehemente de concurrencia de amenaza alguna.
SEGUNDO : Ciertamente, mucho podrían haber aportado para llegar a concluir lo que ocurriera entre la parte denunciante y la parte denunciada la testifical de los dos agentes de la Policía Local de Calasparra que, al parecer y según su informe, escucharon y presenciaron parte de lo sucedido el 12-IX-2019, y que en su referido informe policial hacen constar (inespecíficamente, pues no se hace indicación alguna de las palabras proferidas) que se vertieron por parte del denunciado amenazas e insultos, pero lo cierto es que esos testigos ni han sido citados judicialmente ni, lo que aleja toda posibilidad indefensiva por esta falta de citación judicial respecto de los denunciantes, se ha instado su presencia en el juicio oral por su defensa técnica Letrada, no pudiendo, por ende, su informe tomarse como prueba absoluta de la existencia real de amenazas, pues para ello la juzgadora debería de haber podido escuchar a esos testigos, someterlos a contradicción y así comprobar si, efectivamente, las supuestas amenazas inconcretas allí referidas existieron (pues no es una amenaza, aunque haga hincapié en ello la acusación particular, la manifestación del encausado a su sobrino respecto de que su supuesta acción de poner materiales de riego en el fundo de su tío iba a dar lugar a ' más follones ', pues esa referencia bien puede ir encaminada a expresar los posibles juicios civiles de lindes entre las partes, sin conminación de mal antijurídico alguno a nadie), de modo y manera que ese informe policial no puede ser tenido como prueba de cargo plena contra el encausado.
En suma (el corte de las mangueras de riego por parte del hoy acusado no puede ser objeto de sanción penal en esta sede, en la que se ha acusado de un delito leve de amenazas, y por mor del principio acusatorio a ello se ha de ceñir la respuesta judicial, ajena a posibles consideraciones sobre posibles delitos leves de coacciones o de daños), procede sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de Bienvenido y de María Purificación . La única irregularidad procesal que ha advertido este juzgador es que en el plenario ante la juzgadora a quo no se dio la última palabra en juicio oral al denunciado, como es preceptivo, mas ello ninguna consecuencia anulatoria debe tener en el presente caso, pues, dictada en todo caso sentencia absolutoria respecto de Conrado , esa falta de posibilidad del mismo de decir lo que estimare oportuno en su defensa no ha provocado indefensión alguna en el encausado.
TERCERO : Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas del presente procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de Bienvenido y de María Purificación , contra la Sentencia de fecha 25- XI-2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Caravaca de la Cruz, sentencia en la que se absuelve del delito leve de amenazas por el que era acusado a Conrado , CONFIRMANDO íntegramente la meritada resolución, y declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.Notifíquese en legal forma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
