Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 928/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100044
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:213
Núm. Roj: SAP GC 213/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000928/2019
NIG: 3500641220180000237
Resolución:Sentencia 000052/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000097/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Gonzalo
Encausado: Gumersindo ; Abogado: Nayra Moreno Rodriguez; Procurador: Agustina Maria Romero Hernandez
Apelante: Horacio ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Febrero de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Las Palmas por un delito de daños, contra Don Gumersindo , (Apelado),
representado por la Procuradora Doña Agustina María Romero Hernández y defendido por la Abogada Doña
Nayra Moreno Rodríguez, siendo parte acusadora, EL Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida
por Don Horacio , (Apelante), representada por el Procurador Don Jonathan Suárez Álamo y asistido por el
Abogado Don Manuel ramón García Medina; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de Julio de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gumersindo del delito de DAÑOS que se les venía imputando, sin imposición de costas a su cargo'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal por el se opone al recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y de dictar la resolución correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, acusación particular, sustenta el recurso interpuesto en esencia en la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, tal y como se recoge en el suplico de su escrito, interesando a continuación la anulación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicté una sentencia condenatoria contra el acusado, en los términos que en su recurso se indica.
Por su parte, el Ministerio fiscal se opone al recurso y así entiende que el mismo debe ser desestimado, indicando que la apelante se limita a hacer un análisis subjetivo de la prueba y no ajustado al resultado plasmado con evidente corrección en la sentencia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como viene reiterando la Jurisprudencia, en casos como el que nos ocupa, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada de manera reiterada en otras muchas, entre las que se menciona las de 115/2008 de 18 de Septiembre, 49/2009 de 23 de Febrero y 144/2009 de 15 de Junio. Doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002).
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( STC 230/2002).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.
Tampoco debemos obviar la reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, que da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. De lo expuesto, de lo referido también en el apartado tercero del citado 792 y de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del también mentado 790.2, se desprende además que cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia, y cuando se alegue error en la valoración de la prueba respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena se ha de pedir no que se sustituya el pronuncimiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, terminar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.
TERCERO.- Así pues, en el presente caso cabe destacar que la apelante, en su escrito de apelación, lo que en definitiva pretende es la sustitución del fallo absolutorio por otro condenatorio, pues aunque solicita en principio la anulación de la sentencia de instancia, luego lo que insta es la condena y no alude en ningún caso ni a la repetición del juicio, ni al dictado en la instancia de una nueva sentencia. Bastaría por tanto tan elemental argumento para desestimar ya sin más el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, es de señalar que en el contenido del recurso se alude en primer lugar a una falta de motivación de la sentencia y luego a la existencia de incongruencias. Lo expuesto ha de conectarse necesariamente con lo dispuesto en el último párrafo del art. 790.2 de la LE Criminal, y en caso de entrarse en el fondo el recurso sería necesario preciso justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Nada de esto acaece en el presente caso donde la Magistrada-Juez de instancia da una explicación detallada y razonada de la prueba practicada, valora la declaración del acusado, la del perjudicado y en especial la testifical de la testigo que dijo haber visto a quien cometía los daños en el vehículo, arrojando un líquido. No se cuestiona la causación de los daños, los cuales han quedado debidamente acreditados, pero lo que tampoco cabe cuestionar es la motivada y razonada motivación dada por la jueza a quo.
Es de Resaltar a este respecto el racional proceso silogístico que ha seguido para llegar a la conclusión absolutoria ahora recurrida. En tal sentido se ha de destacar que se ha tenido presente no solo las versiones contradictorias dadas por el acusado y el titular del vehículo dañado, sino que también ha tenido en cuenta por la testigo que dijo haber visto como se cometían los hechos denunciados. Y explica el porque considera que dicho testimonio carece de la necesaria solvencia a los efectos de identificar al auto de los mismos. Igualmente analiza de manera minuciosa la explicación dada por el acusado y su pretendida coartada, haciendo un acopio de elementos de los que en modo alguno cabe derivar una falta de motivación ni la incongruencia que pretende imputar la apelante. Puede que el acusado haya tenido otros problemas con él ahora apelante pero ello no condiciona el resultado de éste y además se coincide con la jueza de instancia en la endeblez del testimonio dado por la que al parecer fue la única testigo presencial de los hechos, quien no acierta a identificar con solvencia al autor y además es cuando menos cuestionable la explicación que da para justificar su presencia en el lugar d ellos hechos.
Por consiguiente, no cabe otra cosa que mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio recurrido, cuando se advierte con meridiana claridad que la Magistrada- Juez de lo Penal ha hecho un exhaustivo y global análisis de las pruebas practicadas en el plenario, con solvencia, corrección y congruencia, sin que su análisis sea contrario a las normas de la lógica y del sentido común, valoración que ahora no cabe sustituir por la pretendida por la acusación particular. Cierto es que lo que son dudas para la jueza no lo son para la apelante, pero en este caso no cabe que esa apreciación subjetiva y entendible, desde su perspectiva, pueda ahora sustituir a la objetiva, racional, congruente y debidamente motivada que se recoge la sentencia impugnada, cuya .
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponer las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas, de fecha 12 de Julio de 2019 que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
SENTENCIA
