Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 107/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100048
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:546
Núm. Roj: SAP PO 546/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0003347
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000107 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRAJUZGADO INSTRUCCIÓN NUMERO
CUATRO DE VIGO
Procedimiento de origen: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000476 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000107 /2020
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Leopoldo (ABOGADA: Dª MARTA
MARTINEZ SANCHEZ), y como apelado Dª Enma .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO DE VIGO, con fecha 16.7.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que Leopoldo presentó denuncia por amenazas contra Enma , sin que se hayan podido acreditar los hechos que las justifican'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enma del delito leve de amenazas por el que venia siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, yPRIMERO.- D. Leopoldo ha apelado la sentencia que absolvió a Dª Enma del delito leve de amenazas que le imputaba, al estimar el juzgador que la sola declaración del denunciante sin otras pruebas más objetivas, y teniendo entre ellas mala relación, no justificaban un pronunciamiento de condena al dejar entrar en juego al principio de in dubio pro reo. Ha solicitado que se declare como no ajustada a Derecho y se dicte otra que condene a Enma por dicho delito, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta que su declaración es sólida y consistente, y se evidencia un temor causado por los actos realizados por la denunciada.
SEGUNDO.- No es posible formalmente en esta alzada dar lugar al pronunciamiento solicitado por la parte recurrente, pues tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.
792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre, 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo, 190/2019 de 24 de mayo, o 19/2020 de 20 enero.
En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procede desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Leopoldo contra la sentencia de 16/7/2019 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 476/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
