Sentencia Penal Nº 52/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100095

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:521

Núm. Roj: SAP TO 521/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00052/2020
Rollo Núm. ....................4/2020.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........40/2019.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por malos tratos y amenazas en el ámbito de la violencia de
género, en las Diligencias Urgentes núm. 128/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que
han actuado, como apelante Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y
defendida por la Letrada Sra. Pantoja Martín, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Horacio , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio del delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Blanca , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

HECHOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada por los motivos que a continuación se expresan.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente procedimiento la Juez 'a quo', tras efectuar una valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, absuelve al acusado Don Horacio de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, (153 1 y 3 Y 171.4 párrafo segundo del ap 5 del Código Penal) al no haber alcanzado la certeza de que los hechos en su día denunciados por la perjudicada hubieran tenido lugar en la forma y con la trascendencia descrita por la misma, estimando no otorgar credibilidad y verosimilitud al testimonio de los hechos narrados por la testigo-víctima Doña Blanca , como recoge el fundamento 3º de la sentencia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Blanca alegando INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 153. 1 y 3 DEL CODIGO PENAL y la VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ART. 24 DE LA CE, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida conforme al artículo 792.2,segundo párrafo del CP. A dicho recurso se adhiere el MINISTERIO FISCAL.

El recurso y la adhesión al mismo debe ser estimado.

El artículo 792 LECrim., en su actual redacción, establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En esta línea, reiteran los recurrentes una serie de alegaciones dirigidas a poner de manifiesto que, contrariamente a lo razonado en la sentencia de instancia, las pruebas practicadas en el acto del juicio acreditan los delitos objeto de acusación.

Y lo cierto es que respecto al delito de los malos tratos en el ámbito de violencia de género entiende la Sala que la declaración de la víctima reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en orden a reconocerle aptitud suficiente para desvirtuar, por sí misma, la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones prestadas en los distintos momentos procesales son sustancialmente idénticas, en lo atinente al núcleo esencial del relato, que, además, es rico en detalles, a la hora de ubicar el hecho y las circunstancias concurrentes, coherente, sin que se aprecien contradicciones o ambigüedades esenciales, que afecten al núcleo de la imputación, y, finalmente, mantenido en el tiempo.

Es precisamente el relato de la denunciante el que se pone en cuestión por la juzgadora a quo únicamente por haber tardado 3 días en denunciar los hechos objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo no tiene en cuenta que la denunciante explicó que le dio vergüenza incluso avisar a los vecinos y no salió de su domicilio, estaba destrozada, humillada...dice que tarda tres día en acudir al hospital porque esta tan en shock aunque su familia le viera los golpes.

Lo cierto es que a los tres días interpone la denuncia ante la policía en cuya sede y como consta documentado le hicieron fotografías y acudieron a su domicilio para hacer una inspección ocular. Se documenta por los agentes los destrozos en la vivienda y coincide exactamente con el relato de la denunciante.

A la anterior declaración mantenida en fase de instrucción y reiterada en el plenario, se une la corroboración periférica, negada por la Juez aquo, que dimana de la propia actuación de los Agentes de Policía Nacional que intervinieron en el domicilio el día 26 de junio de 2019. A pesar de que, en efecto los Agentes no fueron testigos presenciales de los hechos, fotografían las lesiones que vieron a la denunciante.

Finalmente, el parte de asistencia refleja que la denunciante fue asistida por diversos hematomas en cabeza y cuello y dolor en los miembros inferiores y cuyo resultado se objetiva en el informe forense de fecha 28 de junio de 2019, teniendo en cuenta que dicho informe es claro y conciso en manifestar LAS LESIONES SON COMPATIBLES CON EL MECANISMO REFERIDO POR LA LESIONADA, teniendo en cuenta que la misma los refiere a que fueron ocasionados entre las 23:00 horas del 22 de junio y las 6:30 del 23 de junio de 2019.

Tampoco se tiene en cuenta que con la misma fecha , esto es 28 de junio de 2019, la Médico Forense examina también al acusado Horacio . En la descripción del hecho referido se constata : Fecha: primeras horas del 23 de junio de 2019 (TALES HORAS COINCIDEN CON LAS QUE MANIFIESTA LA DENUNCIANTE). Descripción: Refiere agresión por su pareja con un espejo en el dorso mano derecha y en muslo derecho y golpes en mandíbula derecha y cara.

Tales datos no se los inventa la Médico Forense , pues son referidos por el acusado cuando es examinado, y es más, la facultativa entiende que tales lesiones son de data compatible con los hechos.

Por otra parte , en relación con las amenazas, la juzgadora a quo tampoco otorga credibilidad 'puesto que no se ha acreditado la realidad de que dicha expresión amenazante hubiera sido proferida por el acusado Horacio , en la forma que se afirma por la testigo Blanca ' , sin argumentar de otro modo o con argumentos distintos la existencia de las amenazas denunciadas.

El fundamento de la absolución radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditados los hechos denunciados.

Ante lo expuesto esta Sala entiende que es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario, lo que acarrearía la nulidad ( SSTC82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

De esta forma, se insta por las Acusaciones la nulidad porque la sentencia no analiza ni a valora una serie de hechos que a su juicio quedaron debidamente probados en el plenario y que contradicen el hecho declarado probado.

En vista de lo que acaba de exponerse, entiende la Sala que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte acusadora, que genera e impide a este tribunal, además, operar adecuadamente en esta instancia.

Por ello, se estima el motivo, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, y conforme a lo expuesto en el art.792,2 párrafo segundo repóngase las actuaciones al momento de la celebración del juicio y en virtud del principio de imparcialidad nómbrese nuevo Juez de lo Penal (el que por Ley sustituya a dicha Magistrada) en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca y la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 285/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Toledo en el procedimiento de Juicio Rápido 40/2019 , se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al juzgado de instancia a los efectos de reponer las actuaciones al momento de la celebración del juicio y en virtud del principio de imparcialidad nómbrese nuevo Juez de lo Penal ( el que por Ley sustituya a dicha Magistrada) en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, sin expresa imposición de costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros. Doy fe.

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