Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 52/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 59/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100048
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10230
Núm. Roj: SAP B 10230:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Procedimiento del Tribunal del Jurado 59/21
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MANRESA
Magistrado Presidente
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona a 27 de septiembre de 2022
SENTENCIA nº 52/2022
VISTA, en juicio oral y público ante la Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento del Tribunal del Jurado numero 59/21, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer de Manresa, por delitos de homicidio, lesiones y omisión del deber de socorro, contra D. Jose Ramón, mayor de edad, de nacionalidad española, hijo de Jose Miguel y Constanza, con DNI numero NUM000, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Teresa BUITRAGO HIJANO y defendido por el Letrado D.Kilian CALLADO MUÑOZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento se tramitó conforme a la Ley 5/95 de 22 de Mayo, habiéndose dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer de Manresa auto de Apertura de Juicio oral con fecha 2 de Noviembre de 2021.
Tras la resolución de las cuestiones procesales previas, con fecha 29 de Marzo de 2022 se dictó el oportuno auto de hechos justiciables. Tras la elección de los jurados y constitución del Tribunal en sesión del día 9 de septiembre de 2022, se procedió a la celebración del Juicio oral en dos sesiones, los días 12 y 13 Septiembre de 2022, con la practica en su totalidad de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado y que fueron admitidas en la propia resolución de 29 de Marzo de 2022.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas modificó las provisionales formuladas con anterioridad, desistiendo de la acusación alternativa y considerando los hechos como únicamente constitutivos de un delito de homicidio ex artículo 138.1 del Código Penal en relación con el artículo 11 a) y b) del mismo texto legal concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, interesando la imposición al acusado de una pena privativa de libertad de 13 años de prisión y una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad.
La defensa de D. Jose Ramón en trámite de conclusiones definitivas interesó la libre absolución del acusado e interesó alternativamente la condena por un delito de omisión del deber de socorro y en todo caso la apreciación de un error invencible.
Al término de las sesiones del Juicio oral, con fecha 14 de Septiembre de 2022 se hizo entrega al Jurado del pertinente objeto del veredicto. Tras deliberación, votación y confección del acta, el Jurado concluyó el veredicto procediéndose a su integra lectura en sesión del día 15 de Septiembre de 2022. En la misma sesión y una vez leído el veredicto se procedió a la disolución del jurado y a emitirse un pronunciamiento absolutorio al haber considerado el jurado un veredicto de no culpabilidad del Sr Jose Ramón.
HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO
Se declara probado que:
PRIMERO.-D. Jose Ramón es mayor de edad, de nacionalidad española y carece en España de antecedentes penales
SEGUNDO.-D. Jose Ramón y Dña Encarnacion estaban casados desde el 8 de Noviembre de 2008 y su último domicilio estuvo ubicado en la CARRETERA000 número NUM001 de la localidad de Manresa.De dicho matrimonio no hubo descendencia.
TERCERO.-Dña Encarnacion falleció en el Hospital de Manresa el 15 de Diciembre de 2018 a consecuencia de un shock séptico.
CUARTO.-En el momento del ingreso en el centro hospitalario Dña Encarnacion presentaba múltiples ulceras profundas, decúbito, cervicales, pliegues lumbares, sub-mamarias, en la cara posterior del tercio inferior de los muslos así como también pérdida importante de tejidos con visualización del hueso, llaga profunda con pérdida de substancia en zona inguinal izquierda, larvas en el cabello y una llaga en la zona perineal con restos de heces secas y de ropa incrustada debido a la falta de lavado y aseo durante mucho tiempo.
QUINTO.-Las múltiples ulceras, las llagas y las larvas en el cabello que presentaba en el momento del ingreso no se encontraban en lugares visibles a simple vista y solo podían observarse si la Sra Encarnacion era movida de la cama
SEXTO.-Fruto de los problemas físicos derivados de la obesidad que sufría, la Sra Encarnacion no podía ser movida de la cama por una sola persona
SEPTIMO.-Atendida la precariedad vivencial de la pareja, el aislamiento social, la personalidad evitativa de D. Jose Ramón, el carácter rígido de Dña Encarnacion en el ámbito de la relación matrimonial así como la negativa reiterada de esta última para ser atendida medicamente o por servicios sociales en el interior del domicilio, el Sr Jose Ramón proporcionó a la Sra Encarnacion una mínima atención y cuidado dentro de las especiales características y circunstancias de la pareja
OCTAVO.-Los servicios sociales de Manresa intervinieron en al menos una ocasión a requerimiento inicial de D. Jose Ramón
NOVENO.-Desde el año 2012 el matrimonio fue atendido por los servicios sociales de Manresa debido a su precaria situación. Los citados servicios acudieron al domicilio de la CARRETERA000 número NUM001 en fechas próximas al fallecimiento de la Sra Encarnacion constatando que esta última rechazaba la ayuda propuesta a pesar de su precariedad vital
DECIMO.-El domicilio de la CARRETERA000 numero NUM001 de la localidad de Manresa presentaba un avanzado estado de dejadez y abandono por falta de higiene y limpieza, llegando el mal olor a ser percibido por los moradores de los pisos colindantes
DECIMOPRIMERO.-El día 14 de Diciembre de 2018 al apercibirse D. Jose Ramón de que su esposa rechazaba alimentos y líquidos que él le suministraba diariamente realizó una llamada telefónica al servicio de emergencias que acudió al domicilio y trasladó a la Sra Encarnacion al Hospital, donde falleció a las pocas horas
DECIMOSEGUNDO.-Dña Encarnacion tenía un hermano, D. Desiderio, si bien su relación con este era inexistente, sin comunicación desde hacía años
Se declara no probado que
DECIMOTERCERO.-Dña Encarnacion padecía problemas respiratorios y de circulación desde hacía más de tres meses y que le impedían levantarse de la cama
DECIMOCUARTO.-D. Jose Ramón, pese a conocer las patologías que presentaba su esposa, presenciar a diario el deterioro físico de esta última y comprendiendo que de persistir esta situación se comprometía seriamente su vida, obvió durante meses el deber de cuidado y obligación de velar por su esposa derivados del matrimonio y la propia convivencia
DECIMOQUINTO.-D. Jose Ramón nada hizo para evitar el progresivo agravamiento de su esposa
DECIMOSEXTO.-D. Jose Ramón se representó y aceptó las consecuencias de su inacción entre las que se encontraba el más que probable resultado fatal como así aconteció con posterioridad
DECIMOSEPTIMO.-D. Jose Ramón presentaba rasgos de comportamiento compatibles con un síndrome de Diógenes no diagnosticado así como rasgos de personalidad compatibles con un trastorno de tipo evitativo que si bien no afectaban a sus capacidades cognitivas y volitivas si le impedían prestar debidamente la ayuda a la Sra Encarnacion
DECIMOCTAVO.-D. Jose Ramón salía periódicamente del domicilio para efectuar la compra y relacionarse con terceras personas
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica. Tipicidad
Los hechos probados no son constitutivos de delito algunoprocediendo en consecuencia el dictado de una sentencia absolutoriapor el único delito objeto de acusación tras la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal respecto a las conclusiones provisionales, pronunciamiento absolutorio ya anticipado oralmentesegún las previsiones del artículo 67 de la Ley 5/95 de 22 de Mayo.
Por falta final de acusacion procede igualmente el dictado de una sentencia absolutoria por los delitos de omision del deber de socorro y lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente, inicialmente objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal de forma alternativa y por los que en su dia se aperturó juicio oral mediante auto de 2 de Noviembre de 2021.
SEGUNDO.-Valoración de la prueba
En cuanto al núcleo central de los hechos sobre los que se asienta la acusación de homicidio, única subsistente, debemos necesariamente partir de los hechos declarados noprobados y correspondientes a los hechos objeto de veredicto números 8, 9, 10 y 20.
8) 'D. Jose Ramón, pese a conocer las patologías que presentaba su esposa, presenciar a diario el deterioro físico de esta última y comprendiendo que de persistir esta situación se comprometía seriamente su vida, obvió durante meses el deber de cuidado y obligación de velar por su esposa derivados del matrimonio y la propia convivencia'. HECHO NO PROBADO POR UNANIMIDAD
9º) 'D. Jose Ramón nada hizo para evitar el progresivo agravamiento de su esposa'. HECHO NO PROBADO POR UNANIMIDAD
10º) 'D. Jose Ramón se representó y aceptó las consecuencias de su inacción entre las que se encontraba el más que probable resultado fatal como así aconteció con posterioridad' HECHO NO PROBADO POR MAYORIA
20º) 'Si el acusado D. Jose Ramón es culpable o no culpable de haber causado la muerte de su esposa Dña Encarnacion por omitir el deber de cuidado y obligación de velar por su esposa derivados del matrimonio y la propia convivencia no haciendo nada para evitar el progresivo agravamiento y el desenlace fatal'. NO CULPABLE POR MAYORIA
Es decir, el jurado considera no acreditado o probado que: 1º) el Sr Jose Ramón obviara durante meses el deber de cuidado y obligación de velar por su esposa derivados del matrimonio y la propia convivencia,
2º) Que no hiciera nada para evitar el progresivo agravamiento de su esposa
3º) Que se representara y aceptara las consecuencias de su inacción entre las que se encontraba el fatal desenlace
Consecuencia ineludible de las tres respuestas anteriores es la emisión de un veredicto de no culpabilidad.
Como se reconoce en la doctrina más clásica, el dolo, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. La voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización del mismo, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor no quiere realizar directamente la acción típica que lleva a la producción del resultado pero se representa la posibilidad de la producción del resultado aceptando sus consecuencias. En esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. Es decir, se abarca o comprende intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.
La particularidad del caso que nos ocupa, reside en la naturaleza omisiva de la conducta atribuida por la acusación pública al Sr Jose Ramón, es decir, un no hacer o no actuar estando obligado a ello. Desde el punto de vista meramente doctrinal y considerando que los hechos objeto de acusación serian subsumibles en el delito de homicidio ex articulo 138.1 del cpenal, no cabe duda alguna que, en abstracto, la acción típica 'el que matare' puede ser llevada a cabo tanto por acción como por omisión.
Esta última modalidad es la que sustenta el Ministerio Fiscal con base a lo que considera una inacción constante en el tiempo llevado a cabo por el Sr Jose Ramón frente al progresivo deterioro del estado físico de la Sra Encarnacion. Nos encontramos pues ante una modalidad comisiva que doctrinalmente se configura como un delito de 'comisión por omisión impropia' ya que la acción típica del articulo 138.1 del Cpenal se encuentra descrita en términos activos (causar la muerte de otro).
La primera cuestión que se suscita es la relativa al encaje típico del comportamiento omisivo en el precepto referenciado y en este sentido el articulo 138.1 del cpenal debe ser relacionado directamente con el artículo 11 del CPenal que dispone 'Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
A la vista de lo anterior y en una aproximación preliminar, cabe considerar que ab initio o en abstracto D. Jose Ramón como cónyuge de la Sra Encarnacion, con la que convivía, era destinatario de una obligación legal de actuar frente a la situación que presentaba su esposa, obligación que deriva directamente de la ley. Así y en cuanto al origen legal de dicha obligación, el articulo 231.2 párrafo primero del Código Civil de Catalunya dispone 'El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo'. Se trata de un precepto que tiene su reflejo en el ámbito del derecho civil común en el artículo 68 del CCivil 'Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Determinada dicha obligación genérica de actuar en auxilio de su cónyuge y por consiguiente la posibilidad en abstracto de comisión por omisión de un delito de naturaleza homicida, han de abordarse las particularidades del caso en cuestión para ofrecer una motivación adicional a la respuesta ya negativa dada por el Jurado a la cuestión nuclear de si cabe atribuir al Sr Jose Ramón una conducta dolosa por la concurrencia de lo que dogmáticamente se configura como dolo eventual.
Para ello, debemos considerar conceptualmente que frente al dolo directo (resultado directamente querido por el autor) el dolo eventual se configura como un instituto jurídico de construcción doctrinal y jurisprudencial que obedece dogmáticamente a una doble finalidad o propósito. De un lado, dar respuesta a determinadas conductas activas u omisivas que por su propio desvalor resultan equiparables al resultado directamente querido, ya que suponen una equivalente actuación contra el bien jurídico protegido por la norma (en este caso la vida). De otro lado se trata de un instituto jurídico concebido esencialmente para deslindar conductas penalmente equiparables al resultado directamente querido de los no pocos supuestos de culpa consciente. La catalogación de dolo eventual cumple pues una doble función calificadora y también delimitadora. Se trata de un instituto jurídico que genera no pocos problemas y que debe ser analizado caso por caso huyendo de posiciones estandarizadas o preconcebidas siendo determinante no solo la apreciación de los requisitos que se dirán sino a la postre que se constate sin género de dudas la decisión del sujeto activo de actuar contra al bien jurídico protegido.
Teniendo en cuenta lo anterior, la dificultad de subsunción normativa de determinados supuestos ha generado a lo largo del tiempo un intenso debate doctrinal y Jurisprudencial que han llevado a considerar diversas teorías siendo la comúnmente aceptada, si bien con matices, la llamada teoría del consentimiento en la que el dolo eventual se caracteriza porque el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, sí consiente, acepta, asume o se conforma con el resultado. Para la teoría alternativa de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir, con un grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.
Como elemento subjetivo del injusto no podemos obviar que el dolo eventual se configura por la concurrencia de dos elementos, el cognitivo caracterizado por el conocimiento de las consecuencias o resultado de la conducta activa u omisiva y el elemento volitivo que se concreta en la aceptación del resultado previamente representado poniendo en riesgo el bien jurídico protegido. Y para delimitar la concurrencia de dichos elementos de carácter subjetivo (cognitivo y volitivo) hemos de acudir a indicadores objetivos que nos ayuden a considerar la puesta en peligro o ataque al bien jurídico protegido.
A la hora de ponderar dichos elementos, jurisprudencialmente y frente a concepciones pretéritas se ha venido considerando un criterio normativo del dolo eventual en el que tiene especial relevancia el elemento cognitivo o intelectivo del dolo pero sin anular o desconsiderar el elemento volitivo.Asi, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta. Podemos pues referir un elemento intelectivo preponderante y un elemento volitivo mitigado.
Trasladándonos al marco especifico de los comportamientos omisivos, la apreciación de dolo eventual requiere la acreditación de 1º) Un resultado propio de los delitos de acción 2º) La posición de garante del sujeto o una obligación legal o contractual de actuar 3º) que la omisión equivalga a la producción del resultado 4º) la capacidad del omitente de realizar la acción a la postre omitida 5º) relación de causalidad hipotética entre el comportamiento omitido y el resultado producido.
La existencia del ánimo homicida omisivo, en cuanto elemento subjetivo perteneciente a la esfera interna del sujeto ha de deducirse mediante un juicio deductivo realizado a partir de datos objetivos.
Incidiendo en dichos indicadores objetivos vamos a analizar los elementos facticos introducidos por la acusación y que ya he dicho que el jurado ha considerado no probados. El M Fiscal considera que pese a conocer las patologías que presentaba su esposa, presenciar a diario el deterioro físico de esta última y comprendiendo que de persistir esta situación se comprometía seriamente su vida, 'obvió durante meses el deber de cuidado y obligación de velar'por su esposa derivados del matrimonio y la propia convivencia y ' nada hizo'para evitar el progresivo agravamiento de su esposa.
Como imputación de cierre el Ministerio Fiscal considera que el sr Jose Ramón ' se representó y aceptó'las consecuencias de su inacción entre las que se encontraba el más que probable resultado fatal como así aconteció con posterioridad.
Es decir, la acusación sostenida por el M.Fiscal se vertebra a partir de considerar que el Sr Jose Ramón, obvió el deber de cuidado y obligación de velar por su esposa, su inacción frente al agravamiento del estado de aquella y por último se representó y aceptó las consecuencias de ello. Como decimos nada de ello ha considerado acreditado el jurado, si bien a los meros efectos de motivación de la presente resolución he de matizar la valoración probatoria en consonancia con las cuestiones específicas del objeto del veredicto.
Según expuso Dña Amparo, doctora en funciones de guardia del hospital de Manresa, la Sra Encarnacion no presentaba signos alarmantes de desnutrición o anemia lo que se confirma con la analítica realizada y que consta en el Informe médico de 18 de diciembre de 2018 que obra en la causa como prueba documental. En el Informe provisional de autopsia de fecha 15 de enero de 2019 confeccionado por D. Lucas (elevado a definitivo por Informe de 28 de Febrero de 2020) se hace constar que la fallecida tenía un peso de 96 kg y un índice de masa corporal de 37,5 kg/m2 indicador de obesidad tipo II. Con independencia de las lesiones y patologías asociadas que presentaba la Sra Encarnacion, la falta de indicadores de malnutrición y anemia vienen a confirmar lo expuesto por el Sr Jose Ramón en el sentido de que él hacia la comida a la Sra Encarnacion y le daba de comer hasta tres veces al día. Este proceder debe encuadrarse pues en la obligación legal de cuidado y atención del cónyuge muy lejos de la inactividad que se propugna por el M.Fiscal.
Según expuso el Sr Jose Ramón cuando la Sra Encarnacion se negó a comer y beber y le cambió el semblante de la mirada es cuando él avisó a los servicios de emergencia. No se ha contando con ninguna testifical de los miembros del servicio que intervinieron tras el aviso y para el traslado de la Sra Encarnacion al Hospital, pero en todo caso dado el estado físico en que se encontraba esta y la imposibilidad de moverse de la cama, debe entenderse como asi lo ha hecho el jurado en su contestación a la pregunta 17 que fue precisamente el Sr Jose Ramón quien llamó a los servicios de emergencia al ver que su esposa dejaba de ingerir comida y líquidos. Es decir, dentro de las peculiares características de la pareja sobre las que luego incidiré el acusado actuó cuando detectó signos de alarma según su propio y especial criterio.
A nivel de dicha apreciación subjetiva del riesgo por parte del Sr Jose Ramón resulta importante considerar la decisión adoptada por el Jurado en relación a dos hechos y que se concretan en las preguntas 7 y 9. A la vista de lo expuesto por el Jurado debe concluirse que en atención a su obesidad la sra Encarnacion no podía ser movida de la cama por una sola persona y que las ulceras que presentaba no podían ser vistas a simple vista. Estos dos hechos se encuentran interrelacionados pues tanto del testimonio de la doctora Amparo como de la médico forense Dña Eulalia se deduce con claridad que las ulceras y llagas de decúbito en pliegues y parte posterior de las piernas en la zona inguinal izquierda y zona perineal solo serian visibles con movimiento del cuerpo de la Sra Encarnacion. Si bien es cierto que la médico forense Sra Eulalia manifestó que las zonas adyacentes y el mal estado general (con presencia de extrema suciedad y larvas) si podían ser apreciados a simple vista como signo de alarma, la única conclusión posible atendido el peso y la posición prácticamente inamovible de la Sra Encarnacion es considerar que el Sr Jose Ramón no llegó a comprobar la gravedad intrínseca de las lesiones de mayor consideración que presentaba la Sra Encarnacion. Que el Sr Jose Ramón pudiera percibir el deficiente estado general de su esposa no parece cuestionable, pero objetivamente no cabe deducir que pudiera hacerlo con el alcance y conocimiento indubitado que permitiría asumir la posición sostenida por el Ministerio Publico en el sentido de que atendida la gravedad de las lesiones el acusado pudo representarse el resultado a la postre producido y aun así acabo aceptándolo sin hacer nada por evitarlo.
En resumen, dentro de las condiciones especiales de la pareja que se analizaran a posteriori el Sr Jose Ramón dispensó a la Sr Encarnacion un mínimo cuidado dándole de comer.Asi lo ha entendido el jurado en su respuesta a la pregunta 12º.
Si descendemos al plano subjetivo, en la medida que se hace necesario analizar la falta de representación y aceptación del resultado, es necesario entender que para verificar el proceder cognitivo y volitivo del sujeto activo en el marco del dolo eventual por conducta omisiva, debemos considerar que el nivel de representación y aceptación ulterior del resultado deben ser examinados en función de las circunstancias objetivas verificadas por el agente pero también desde una perspectiva empático sociológica.
Para el enlace lógico jurídico entre la representación como elemento cognitivo y la aceptación como elemento volitivo hemos de considerar parámetros de conocimiento/experiencia del hombre medio. Así, resulta lógico considerar que en los casos de dolo eventual en conductas omisivas el desvalor de la acción se sitúa en el grado de conocimiento de un hombre medio teniendo en cuenta que el análisis subjetivo no solo debe hacerse desde la óptica de un observador imparcial sino considerando la posición del propio sujeto activo según sus condiciones y circunstancias. Dicho de otro modo, aunque el estándar de comparación es la inteligencia/conocimiento que cabe suponer al hombre medio, no pueden nunca obviarse las circunstancias en que se desenvuelve la conducta del sujeto activo en cuanto son estas las que a la postre propician o determinan la necesaria relación de causalidad entre el proceder exigible omitido y la representación del resultado. Es decir, las circunstancias en particular en que se desenvuelve el sujeto activo condicionan la capacidad en concreto para comprender y llevar a cabo la conducta omitida y que es la que está en la génesis del desvalor conductual a la postre sancionado mediante la equiparación típica del dolo eventual a los supuestos de resultado verdaderamente querido.
Para considerar la representación en concreto del resultado a la postre producido ya he dicho que habrían de darse por probados elementos objetivos determinantes como la verificación en concreto de las lesiones y la potencialidad de su alcance (algo que ya se ha descartado). Que el Sr Jose Ramón fuera consciente del mal estado general de la Sra Encarnacion no puede considerarse antesala del dolo eventual pues no es lo mismo representarse un 'deficiente estado' 'que un estado deficiente precursor de un fatal desenlace'. Si el Sr Jose Ramón merced a las especiales circunstancias de la pareja no tuvo ideación clara de la gravedad objetiva de las lesiones mientras la Sra Encarnacion comía y bebía, difícilmente cabe aceptar que su conducta pueda entenderse como representación mental del resultado final. Pero es que además y como ya he anticipado ese mal estado de la Sra Encarnacion debe ser contextualizado en el peculiar ámbito de la pareja.
El matrimonio hacía tiempo que vivía socialmente aislado a niveles cuasi patológicos por mucho que el sr Jose Ramón saliera para hacer algunas compras, algo que cabe suponer por la falta de indicadores de desnutrición de la Sra Encarnacion y del Sr Jose Ramón. Al aislamiento social se superpone una falta de higiene también cuasi patológica tanto a nivel personal como a nivel del estado en que se encontraba la vivienda. Esta situación persistente resulta meridianamente clara si atendemos a las declaraciones testificals de D. Benigno (pastor evangélico y amigo de la pareja en su dia) y Dña María Cristina (asistente social) asi como el acta de inspección ocular de 15 de Diciembre de 2018 que llevan a considerar la notoriedad de la insalubridad de la vivienda y el hedor que provenía del matrimonio ante la extrema falta de higiene personal. Dicho estado de abandono y aislamiento social ha de considerarse prolongado en el tiempo pues el Sr Benigno ya refirió una intervención anterior en el domicilio de la pareja lo que coincide cronológicamente con la intervención inicial de los servicios sociales de Manresa en el año 2012.La única conclusión lógico racional posible es considerar que lo que resulta alarmante para cualquier persona que no estuviera en la misma situación se había convertido en algo cotidiano y natural para ambos integrantes de la pareja y es en ese especifico contexto donde como digo debe ser examinado el comportamiento parcialmente omisivo del acusado.
No menos importantes a efectos de valorar la falta de atención penalmente relevante de la Sra Encarnacion por parte del Sr Jose Ramón resultan los hechos acreditados según contestación del Jurado a las preguntas 13 y 14 relativas a la intervención de los servicios sociales.
'Los servicios sociales de Manresa intervinieron en al menos una ocasión a requerimiento inicial de D. Jose Ramón' HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD
'Desde el año 2012 el matrimonio fue atendido por los servicios sociales de Manresa debido a su precaria situación. Los citados servicios acudieron al domicilio de la CARRETERA000 número NUM001 en fechas próximas al fallecimiento de la Sra Encarnacion constatando que esta última rechazaba la ayuda propuesta a pesar de su precariedad vital' HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD.
Tanto el Informe del Area Social del Ayuntamiento de Manresa como el testimonio de Dña María Cristina no dejen lugar a dudas. La primera visita se produjo en 2012 y una segunda en 2014, gestionadas por el Sr Jose Ramón y a las que acudieron los dos, ambas centradas en temas económicos. En la entrevista de marzo de 2018 el Sr Jose Ramón acudió solo y el 1 de Junio de 2018 es cuando desde el servicio se articuló una visita domiciliara que finalmente no se realizó ante la negativa de la Sra Encarnacion.En la entrevista de 13 de Junio de 2018 acudieron los dos y la Sra Encarnacion manifestó que ella era licenciada en medicina que sabia cuidarse y por eso no estaba vinculada a ningún cap de salud.El 28 de Junio y el 19 de Julio se realizaron entrevistas con los dos, detectándose graves problemas de higiene pero en la última de ellas la Sra Encarnacion rechazó la posibilidad de un soporte psicológico. El día 19 de septiembre de 2018 el Sr Jose Ramón llamó para decir que la sra Encarnacion no se encontraba bien y que no acudirían a la entrevista programada. Concluye la Sra María Cristina y así lo remarcó en el juicio oral que el Sr Jose Ramón siempre estaba en un segundo plano, que era la Sra Encarnacion quien decidía sobre los asuntos que trataban rechazando la visita domiciliaria o la derivación al sistema de salud. Es decir, la única conclusión posible a la vista de lo anterior es considerar que el acusado no se desentendió de la posible ayuda asistencial para él y su mujer y que finalmente no se prestó eficazmente esencialmente por la negativa de la Sra Encarnacion.
TERCERO.- Costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal procede declarar de oficio las costas causadas
Fallo
De conformidad con la voluntad expresada por el Jurado popular en veredicto de 15 de Septiembre de 2022, ABSUELVOa D. Jose Ramón del delito de Homicidio doloso ex articulo 138.1 del CPenal del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas.
Por falta de acusacion ABSUELVOa D. Jose Ramón de los delitos de omision del deber de socorro y lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente, inicialmente objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal de forma alternativa y por los que en su dia se aperturó juicio oral mediante auto de 2 de Noviembre de 2021.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la forma y plazos previstos en la LECrim.
Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino que corresponda a las piezas de convicción si las hubiere.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Presidente constituido en Audiencia Pública en la Sala de vistas de esta sección en el día de la fecha. Doy fe.
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