Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 52/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 140/2022 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100027
Núm. Ecli: ES:APM:2022:751
Núm. Roj: SAP M 751:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
Jus_sección16@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0014053
Apelación Juicio sobre delitos leves 140/2022
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe
Juicio inmediato sobre delitos leves 561/2021
Apelante: D./Dña. Gabriel y D./Dña. Candida
Letrado D./Dña. ANGEL PIO MACIAS
Apelado: D./Dña. Carmen y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO MARQUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 52/2022
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 561/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, seguido por LESIONES y HURTO, siendo denunciantes-denunciados DÑA. Carmen, defendida por el Letrado D. FRANCISCO MÁRQUEZ MARTÍN, y D. Gabriel y denunciada DÑA. Candida, asistidos ambos dos del Letrado D. ÁNGEL PÍO MACÍAS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del Sr. Gabriel y la Sra. Candida, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 13 de octubre de 2021, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dña. Carmen.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe en la que como Hechos Probados se hacían constar:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que el día referido en el la denuncia, 30-09-2021, en domicilio familiar de la CALLE000 NUM000, portal NUM001 NUM002, tiene lugar un encuentro entre las denunciantes Carmen y Candida, con motivo de firmar un finiquito a efectos de terminación de la relación laboral entre ambas.
En un momento determinado, la denunciada Candida coge una carpeta conteniendo documentación laboral y propiedad de Carmen y se marcha del domicilio.
Carmen sale detrás para recuperar dicha carpeta y se produce en el interior del vehículo un forcejeo en el que al intentar Carmen que devolviesen los documentos y al ver que no era posible, intenta apoderarse de unas llaves que se encuentran en el interior del vehículo a fin de que devolviesen la documentación.
En dicho momento el denunciado Gabriel, la coge la mano para evitar que se llevase las llaves que tenía anilladas en el dedo y la provoca lesiones descritas en parte médico forense.
Existe parte hospitalario del día de los hechos y parte forense de las lesiones en que se señalan 6 días no impeditivos y 1 impeditivo'.
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
'Condeno al acusado, Gabriel, como autor material y directo, de un delitos leves de lesiones del art 147.2 CP , a la pena de 50 días de multa a razón de 8 euros día, que hace un total de 400 €, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiéndose cumplir, en régimen de arresto de fin de semana, y al pago de las costas procesales.
Igualmente se le condena como responsabilidad civil por las lesiones causadas a que indemnice a la perjudicada Carmen en razón de 50 € por día no impeditivo, y 100 por día impeditivo, en la cantidad de 400 €.
Condeno a la acusada, Candida, como autora material y directa, de un delitos leves de hurto del art 234.2 CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 8 euros día, que hace un total de 240 €, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiéndose cumplir, en régimen de arresto de fin de semana, y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a la acusada, Carmen, del delito leve de lesiones de que se la acusa, con todos los pronunciamientos favorables y sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de los denunciados Sr. Gabriel y Sra. Candida, por los motivos que exponía en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Dña. Carmen sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 16ª, donde se registró al número 140/2022 y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de ambos denunciados D. Gabriel y DÑA. Candida se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad e intervención mínima del Derecho Penal. Sostiene la parte recurrente que la actividad probatoria practicada en el seno de la causa ha resultado totalmente insuficiente para acreditar la comisión por parte de los denunciados de los delitos por los que resultan condenados dado que la sentencia se fundamenta exclusivamente en la declaración prestada por Dña. Carmen.
Respecto de la condena de Dña. Candida argumenta su defensa que la misma compareció en el acto del juicio en calidad de testigo y fue el Juez quien al inicio de la vista decidió cambiar su condición procesal a la de denunciada con la oposición de la parte y del Ministerio Fiscal quien, además, interesó su libre absolución.
Argumenta que la declaración de la Sra. Carmen no resulta verosímil no sólo porque en ningún momento vio que la denunciada se apoderara de los documentos, sino porque resulta interesada intentando dejar probado para el ámbito del procedimiento laboral que lo sustraído fueron precisamente los recibos de pago de las cantidades que la Sra. Candida niega haber recibido y porque en sí misma no resulta lógica.
Y añade que la conclusión alcanzada por el Juez a quo no resulta coherente en la medida en que condena a la Sra. Candida como autora de una falta de hurto y, en cambio, no condena a la Sra. Carmen por haberse apoderado de las llaves que tomó del coche en el que se encontraban los denunciados.
Respecto de la condena de D. Gabriel afirma la parte recurrente que la misma carece de dolo pues su acción se enmarca en tratar de evitar que la Sra. Carmen se apodere de unas llaves que no son suyas y que concurre en él un error de tipo o de prohibición.
Y respecto de la absolución de Dña. Carmen considera la defensa de ambos recurrentes que incurre la sentencia en un error al no dar por cierta la versión de los hechos ofrecida por D. Gabriel y corroborada por Dña. Candida simplemente por el hecho de que los puñetazos recibidos no dejaran marca visible cuando el art. 147.3 del CP tipifica el delito leve de maltrato de obra, delito por el que ha de ser condenada.
Conforme con todos estos argumentos suplican los recurrentes se dicte por este órgano de apelación sentencia que estimando el recurso absuelva a la Sra. Candida y al Sr. Gabriel de los delitos leves por los que cada uno ha resultado condenado y condene a Dña. Carmen como autora de un delito leve de 'hurto' (sic), a una pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de ocho euros y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas al perjudicado D. Gabriel en la cantidad de 250 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que 'no se opone' al recurso en relación a la absolución de la Sra. Candida, por entender que el procedimiento no debió seguirse contra ella en calidad de denunciada tal y como expuso en la vista de delitos leves realizada. E impugna el resto de los argumentos del recurso por entender que de la prueba practicada en el acto del juicio, básicamente de la testifical de las partes, pudo acreditarse que el Sr. Gabriel causó intencionadamente las lesiones a Dña. Carmen al cogerle las manos en las que tenía las llaves; y por entender que no ha quedado acreditado que la Sra. Carmen hubiera agredido a D. Gabriel en el transcurso de los hechos denunciados.
La defensa de Dña. Carmen impugna el recurso de apelación alegando que la defensa de los denunciados pretende que este Tribunal vuelva a valorar sus argumentos improcedentes e irracionales que fueron analizados ya por el Juez de Instancia. Considera la parte que los hechos recogidos en la sentencia se asientan en prueba válida y suficiente y que el Juez de Instancia ya concluyó que las afirmaciones de los denunciados carecían de toda lógica y coherencia y que no aparecían corroboradas por el informe médico forense emitido respecto del Sr. Gabriel en el que se constaba la ausencia de lesiones frente al emitido respecto de la Sra. Carmen que recoge las lesiones ya advertidas en el informe de urgencias. Añade que la versión ofrecida por los denunciados resulta contradicha por la copia del finiquito que obra incorporada a los autos y firmada por Dña. Candida de su puño y letra.
TERCERO.- Comenzando el análisis del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Gabriel y de la Sra. Candida en lo que a la condena que respecto de la Sra. Carmen se interesa, y dejando al margen que los términos del escrito de recurso y en particular de su suplico no aclaran si se interesa la condena de Dña. Carmen como autora de un delito leve de lesiones (art. 147.2), de maltrato de obra ( art. 147.3) o de hurto ( art. 234.2), pues todos ellos son mencionados por la parte, cabe recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.
Y b) aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).
Pues bien, en el caso presente la parte recurrente pretende la condena de la Sra. Carmen alegando un error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, pues no en vano el escrito de recurso insiste en la verosimilitud que ofrece la versión ofrecida por el Sr. Gabriel frente a la dada por Dña. Carmen. Partiendo de esta premisa y aplicando lo hasta ahora expuesto, la posibilidad de revocar la sentencia y dictar un pronunciamiento condenatorio está vedada. E igualmente lo está la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución de instancia en cuanto no ha sido solicitada por la parte recurrente.
Por tanto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
CUARTO.- Analicemos a continuación los argumentos de la parte apelante para impugnar la condena de la Sra. Candida y del Sr. Gabriel.
Para empezar, no va a entrar este órgano de apelación a analizar la cuestión relativa al cambio de la condición procesal de Dña. Candida que se produjo al inicio del juicio. Y ello porque se constata, en esencia, que el Juez de instancia modificó dicha condición a instancia de la defensa de la Sra. Carmen, que la cuestión fue sometida al oportuno debate en el plenario, que la defensa de la Sra. Candida formuló protesta pero en ningún momento interesó ni la suspensión de la vista - si consideró que la decisión tomada en el acto del juicio generaba indefensión a su cliente - a fin de poder preparar adecuadamente su defensa, ni, lo que es más importante aún, se interesa ahora la nulidad del juicio y de la sentencia por tal circunstancia, único efecto posible que podría producirse si se considerara que el cambio de condición fue extemporáneo o produjo indefensión (ex arts. 238 y 240 de la LOPJ).
Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia por estimar que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que, efectivamente, la Sra. Candida sustrajo del domicilio de Dña. Carmen una carpeta con documentación relativa a la relación laboral entre ambas y que el Sr. Gabriel agredió intencionadamente en la mano a la Sra. Carmen cuando ésta cogió del vehículo un juego de llaves.
Sin embargo, la propia argumentación contenida en el escrito de recurso pone de manifiesto que la sentencia sí se asentó en prueba de cargo pues justificó la condena de ambos denunciados en la declaración ofrecida precisamente por la Sra. Carmen, que el Juez consideró verosímil, y en el contenido del parte médico y el informe médico forense que de sus lesiones consta en autos.
Descartada la vulneración de tal derecho constitucional, los apelantes plantean como errónea la decisión del Juez de atribuir plena verosimilitud a la versión de la denunciante frente a la ofrecida por ellos mismos, tildando aquélla de ilógica, incongruente y manifiestamente interesada.
El proceso de valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
No aprecia en el caso presente este Tribunal ninguno de los defectos que acaban de ser mencionados en la valoración contenida en la sentencia de instancia. El Juez argumenta debidamente que la versión ofrecida por la Sra. Carmen no sólo resulta persistente, sino mucho más creíble frente a las explicaciones que de lo sucedido ofrecieron tanto la Sra. Candida como el Sr. Gabriel. Y en esta conclusión, en contra de lo argumentado por los recurrentes, no se aprecia error alguno.
Dña. Carmen prestó declaración en el acto del juicio manifestando con persistencia que ella había dejado una carpeta abierta sobre la mesa del salón que contenía los recibos de pago del sueldo a la Sra. Candida así como el propio documento de liquidación que ésta acababa de firmar con disconformidad, cuando se ausentó para ir a buscar el dinero que debía abonar a Dña. Candida. Asimismo manifestó que, al regresar al salón, la denunciada ya se había ido y había desaparecido la carpeta y, consciente de que sólo ella había podido llevarse la carpeta en cuestión, fue tras Dña. Candida localizándola cuando se subía al vehículo en cuyo interior se encontraba ya el denunciado. Afirmó que tras acercarse al coche y evitar que la Sra. Candida cerrara la puerta del copiloto, solicitó a los dos denunciados que se detuvieran a hablar pero ellos habían mostrado una actitud un tanto burlesca por lo que, entonces, alcanzó a coger unas llaves que había en la guantera entre los dos asientos con la finalidad de poder tener un objeto con el que hacer presión para conseguir la devolución de la carpeta. Por último, añadió que teniendo la anilla de las llaves en su dedo índice, el denunciado la agarró de la mano y le retorció el dedo en cuestión hasta que logró recuperar las llaves, provocándole las lesiones por las que fue finalmente asistida. Además, la denunciante reconoció que no había llegado a ver a la denunciada llevándose la carpeta y que tampoco pudo verla cuando accedió al interior del vehículo porque suponía que la Sra. Candida la llevaba en la mochila que portaba.
Frente a dicha versión Dña. Candida negó con rotundidad haber cogido ninguna carpeta del domicilio de Dña. Carmen y, de forma coincidente con las manifestaciones de D. Gabriel; sostuvo que la Sra. Carmen la increpó repetidamente al ver que ella no prestaba su conformidad con la liquidación, la persiguió hasta el coche con el mismo argumentario y, una vez abrió la puerta, se abalanzó directamente sobre las llaves; y añadió que como D. Gabriel logró cogerlas antes y ponerlas fuera de su alcance, Dña. Carmen le propinó varios puñetazos en el hombro derecho.
Tal y como afirma el Juez a quo en su sentencia, la versión ofrecida por la denunciante resulta más verosímil pues es la única de las dos que ofrece un relato coherente. Sólo es esta versión la que ofrece una explicación razonable del motivo por el que Dña. Carmen persiguió a Dña. Candida hasta el coche, si se tiene en cuenta que con la sustracción la denunciada se estaba apropiando de los únicos documentos acreditativos del pago de los salarios y de la liquidación que la denunciante tenía en su poder y que podría hacer valer frente a futuras reclamaciones de la denunciada. Y sólo la versión de la Sra. Carmen es la que aporta el motivo por el que se lanzó a coger unas llaves que había en el interior del vehículo. Ella misma relató a este respecto, en su propia contra, que fue la baza que ella tenía para lograr que le devolvieran la carpeta sustraída.
En cambio, las explicaciones a estos efectos dadas por los denunciados no resultan muy creíbles. No se entiende que la Sra. Carmen persiguiera a la denunciada únicamente para conocer el motivo por el que no estaba conforme con la liquidación, cuando tal conversación ya había tenido lugar ya en el domicilio. Y menos aún que en el marco de esa discusión Dña. Carmen se lanzara sin razón alguna a coger unas llaves del interior del vehículo.
A esta coherencia o verosimilitud cabe añadir otras consideraciones:
- La primera, para advertir que la condena de la denunciada Sra. Candida por el delito leve de hurto se asienta en un proceso de inferencia lógica indiscutible por más que se afirme que la Sra. Carmen no llegó a ver la sustracción en sí misma ni, después, la carpeta en poder de la denunciada.
- La segunda, para evidenciar que si la parte recurrente atribuye a la versión ofrecida por la denunciante un ánimo espurio - intentar preconstituir la prueba del pago de cantidades alegando la sustracción de los documentos justificativos para hacerla valer en el procedimiento laboral iniciado a instancias de la denunciada -, ese mismo ánimo podría atribuirse en sentido contrario a la denunciada a quien sin duda interesaba apoderarse de tal documentación precisamente para privar a la denunciante de la prueba correspondiente de cara al proceso laboral.
- La tercera, para destacar que la versión de la denunciante aparece avalada por el parte médico y el informe de sanidad del médico forense que acredita la existencia de unas lesiones, leves sin duda, pero compatibles con la agresión relatada, lo que justifica aún más la condena del Sr. Gabriel por estos hechos.
- Y la cuarta, para considerar que si bien las lesiones se produjeron en el forcejeo por recuperar las llaves, es posible imputar la conducta del art. 147.2 del CP siquiera a título de dolo eventual, pues el denunciado pudo y debió prever el resultado lesivo de su conducta, sin que sea en absoluto apreciable la concurrencia de un error de tipo o de prohibición.
Descartado el error en la valoración de la prueba, no queda mucho más que decir. El principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima del Derecho Penal que también son invocados por los recurrentes decaen frente al principio de legalidad que atañe al Juez de instancia a quien corresponde sancionar aquellas conductas que se incardinan en los tipos previstos en el Código Penal.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Gabriel y DÑA. Candida, contra la sentencia de 13 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, en el Procedimiento de Delito Leve nº 561/2021, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
