Última revisión
10/10/2000
Sentencia Penal Nº 52, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1087 de 10 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 52
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA, Presidente, D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dña. MARÍA-JESÚS GONZÁLEZ REBOLO (Spte.) ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 52/2000
En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra n° 1, con el n° 5/99, Rollo de Sala n° 1087/1999, sobre FALSO TESTIMONIO, en el que son partes: Como apelante, ORSINDA, representada por la Procuradora Dña. Susana Tomás Abal, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Barros Barros, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 15 de Julio de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a ORSINDA, como responsable criminal, en concepto de autora material de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 200.- pesetas. Y todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada Orsinda, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18-10-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 28-09-00.
Cuarto.- No se acepta el relato de hechos probados sustituyéndose por el siguiente:
A) En Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Francisco-Javier Carranza Cantera, Magistrado-Juez, titular del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, el 20-10-97, en autos de P.P.A. de la L.O. 7/1.988, resolución que alcanzó firmeza, se declararon probados los siguientes hechos:
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que en la mañana del día 3 de Junio de 1.997, ORSINDA, mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, a requerimiento de la defensa, a prestar declaración en causa seguida contra Pablo, acusado de delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, y, actuando con claro ánimo de favorecer con sus manifestaciones al acusado del que es vecina, así como amiga de su madre, alteró la realidad de los hechos acontecidos, declarando que Pablo no agredió a los Guardias Civiles que le detuvieron, antes al contrario, fueron los Guardias, que iban de paisano, los que, con una correa o porra de las que usa la Policía, pegaron a Pablo sin que éste se defendiera, manifestaciones mendaces que se hallan en clara contradicción con los hechos que la sentencia declara probados y que condena al acusado en aquella causa por delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones cometidas contra las personas de los Guardias Civiles que le detuvieron.
B) En dicho proceso, en Juicio oral, prestó declaración como testigo la hoy acusada Orsinda, nacida el 9-02-1.927, sin antecedentes penales, manifestando como hechos más relevantes de los por ella presenciados el día de autos, los siguientes: "que conoce al acusado.- Se llevan bien.- Son vecinos.- Que los guardias civiles llegaron.- Oyó gritar y vió que los Guardias le pegaban al acusado.- Que no vió que él le pegara a la Guardia Civil.- Que luego lo tuvieron allí bastante tiempo.- Le pegaron con algo que uno de ellos tenía en la mano.- El otro lo sujetaba.- Que la Guardia Civil iba de paisano. (Con respecto a este punto consta en el acta de juicio que inmediatamente después de hacer esta afirmación, se oyó hablar en voz alta a la madre del acusado que estaba presente en la Sala, exclamando -según versión del Agente Judicial iban de Guardia, en vista de lo cual, la testigo rectifica su declaración y dice que iban de uniforme, aclarando a preguntas del Sr. Juez, que había dicho anteriormente otra cosa por error).- Que los guardias llevaban en la mano como una correa.- Era algo duro, largo, de unos 60 centímetros, de color negro, era como una porra de las de la Policía.- Antes de ponerle las esposas le pegaban.- Llevó los golpes en la espalda.- Que la dicente vio todo desde cerca". Consta también en el acta del juicio oral, que el allí acusado manifestó en trámite de conclusiones que "le habían golpeado con algo, con un walkie-talkie".
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero.- De los hechos que se declaran probados extrajo el Juzgador de instancia que la aquí acusada faltó conscientemente a la verdad al prestar declaración como testigo en el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado antes dicho.
Sin embargo, esta afirmación resulta un tanto aventurada. Es verdad que el examen de las actuaciones, singularmente el contraste que se aprecia entre el relato fáctico de la sentencia dictada en el proceso en que se dice cometido el falso testimonio y las declaraciones allí prestadas por la acusada, pueden parecer muy relevantes, pero ha de tenerse en cuenta que allí se estaba conociendo de los hechos que se imputaban al acusado, no de las acciones imputadas a los guardias civiles.
Por otro lado, como consecuencia del atercado sostenido con los Agentes, también resultó lesionado el acusado Pablo Montoya Alfonso, como acredita el parte médico remitido al juzgado por el Hospital de Montecelo: erosiones en la espalda" y "contusiones".
Además en la fase instructora de aquel procedimiento (acta del 22/07/1996) el acusado Pablo Montoya refirió haber sido golpeado por los guardias que le detuvieron, añadiendo que "el dicente no pensaba denunciarlos, pero dado que se formula una denuncia contra él, prefiere hacerlo y desea ser reconocido por el médico forense". Asimismo, en trámite de conclusiones, refirió que "le habían golpeado con algo, con un walkie-takie".
Ha de valorarse también que la resistencia ofrecida por Pablo a raíz de ser detenido determinó un violento forcejeo con los Agentes de la Guardia Civil, que continuó una vez caídos todos al suelo.
En medio de esa situación de violencia, cabe pensar en una posible -aunque no acreditada- extralimitación de los dos miembros de la guardia civil, quizá -de ser cierta- algo exagerada por la aquí acusada de falso testimonio (anciana de 73 años de edad), pero no suficiente para determinar su condena.
En la materia que se enjuicia, toda precaución es poca, porque la experiencia acredita la relatividad del valor de las declaraciones testificales, aún de las más sinceras, al punto de que a veces se registran contradicciones importantes entre las manifestaciones de varios testigos que presenciaron el mismo hecho y se expresan de buena fe.
Asimismo, no puede perderse de vista que, como es natural, los guardias civiles no iban autoinculparse de alguna posible extralimitación cometida. No hubo testigos presenciales del altercado, salvo la ahora acusada, que pudieran constatar la mendacidad de la declaración puesta en tela de juicio.
Una cosa es que las manifestaciones de aquélla no convencieran al juzgador y motivaran incluso la expedición de testimonio de particulares por si se hubiera cometido un delito de falso testimonio, y otra distinta el pleno convencimiento de que la testigo faltó abiertamente y con plena conciencia a la verdad en su declaración, debiendo resolverse las dudas con arreglo al clásico principio "pro reo", que es lo procedente en el caso que nos ocupa, lo que lleva a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Segundo.- Las costas procesales deben declararse de oficio, cuando se absuelve a los acusados (artículos 240 de la L.E.Cr.)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada ORSINDA, del delito de falso testimonio que le imputó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de la instancia y del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
