Última revisión
24/05/2000
Sentencia Penal Nº 52, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1121 de 24 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 52
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 01052/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 1
Rollo: 1121 /1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 392 /1998
SENTENCIA N°. 52
Ilmos/as Magistrados/as
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D° CARMEN BÓVEDA SOTO
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de mayo de dos mil.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JOSE, en cuyo recurso son parte apelante JOSE y parte apelada MARIA ISABEL y el MINISTERIO FISCAL;
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN BÓVEDA SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha ocho de septiembre de 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: María Isabel Acero Fernández en el mes de Febrero de 1995 tuvo un accidente de circulación con su vehículo que quedó inutilizado y para desguace por lo que, precisando para su trabajo coche, se lo comentó a su compañera de piso la que le puso en contacto con su novio JOSE, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien manifestó que podía conseguirle uno en Andorra tras ciertos trámites, acordándose entre ambos el tipo de vehículo, un Volkswagen Golf CLD con unos 20.000 kms de uso y el precio de 1.500.000, habiendo hecho entrega María Isabel Acero Fernández de varias y sucesivas entregas de dinero al acusado quien no hizo ninguna operación para la adquisición del vehículo, ni tuvo intención de hacerlo, ni ha devuelto ninguna de las cantidades recibidas, de las que consta documentalmente por medio de entregas en la cuenta del acusado por parte de María Isabel haber efectuado las siguientes: 155.000 pesetas el 10/3/95, 76.000 pesetas el 26/4/95, 200.000 pesetas el 15/5/95, 93.000 pesetas el 23/6/95, 2.000 pesetas el 11/2/95, 150.000 pesetas el 12/12/95, 100.000 pts el 18/12/95, 15.000 pts el 19/1/95 y 22.000 pts el 9/3/1995."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a JOSE como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del art. 528 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y a que indemnice a María Isabel Acero Fernández en 813.000 pts así como las costas, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por JOSE se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de los corrientes para la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El único motivo del recurso formulado por la representación del acusado José denuncia error en la apreciación de la prueba, alegando que de esta no se desprende la existencia de ánimo de lucro y engaño que motiva un desplazamiento patrimonial, elementos ambos que deben concurrir en un delito de estafa.
SEGUNDO.- La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (SS de 28 Junio 83, 27 septiembre 91, 24 marzo de 92, 30 de mayo 97 entre otras), que la estafa en general, como si de madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimento de la parte contraria y del propio incumplimiento; ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.
En el caso que nos ocupa ha quedado probado en el acto de Juicio Oral que el acusado, José Manuel llegó a un acuerdo con Mª Isabel obligándose aquél a adquirir un vehículo en Andorra a cambio de una cantidad de dinero pagado por ésta. Así, la testigo Susana manifiesta haber puesto en contacto a Isabel el acusado, acerca de la venta de un coche versión Golf GTI. Por su parte la testigo María Paloma a manifiesta que el acusado telefoneó reiteradamente a Mª. Isabel Acero Fernández al centro escolar donde ambos impartían clase anunciando la entrega del coche en unas ocasiones y excusando la misma en otras; a ello debe añadirse que estuvo presente en una conversación entre querellante y querellado en la estación de autobuses de Orense en la que ante la reclamación del vehículo el acusado mostraba excusas entregando a Mª. Isabel un teléfono móvil para el vehículo.
A los testimonios mencionados se suma la entrega de diversas cantidades de dinero de Mª Isabel a José Manuel realizadas mediante transferencia bancaria que obran en autos (fs 6 a 13, 41 a 46, 76, 110, 155 y 156) y prueban la existencia de un desplazamiento patrimonial.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso enjuiciado concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de estafa: el acusado simuló una conducta engañosa comprometiéndose a adquirir un vehículo concreto en Andorra para entregárselo a Mª Isabel la cual dispuso de diversas cantidades de dinero transfiriéndolo a la cuenta del acusado a fin de cumplir su parte del acuerdo. El acusado admite recibir el dinero si bien no hizo operación alguna para la adquisición del vehículo manifestando incluso en el Acto de Juicio que "no se comprometió a comprarle un coche", siendo precisamente esta intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, a pesar de la existencia del acuerdo previo que resultó probado en el Acto de Juicio, lo que define la existencia del tipo penal.
En consecuencia procede desestimar el motivo de apelación alegado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular (240, 901 LECrim., 123 C.P.)
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra en los presentes autos, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia con imposición de las costas de esta alzada incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

