Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 208/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002434
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000208/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000233/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Ape pa 19/09
Apelante Carlos Ramón
Abogado SILVIA ZURIAGA MARTIN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 520/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de julio de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 465, de fecha 27 de Noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 233/2009, habiendo actuado como parte apelante Carlos Ramón , dirigido por el Letrado Sr./a. ZURIAGA MARTIN, SILVIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos Ramón como autor responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS DÁIS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y costas.
Déjese sin efecto inmediatamente inmediatamente las medidas de protección adoptadas por auto de 17-03-2009 .".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/7/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Considera la defensa del apelante que la intención de su patrocinado no era la de atentar contra la integridad física de su amiga, sino de conducirla a su domicilio y apartarla de la carretera, dado el estado embriaguez que presentaba, razón por la que no puede ser condenado como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , por ausencia de dolo.
Aunque el denunciado no mostrara una actitud agresiva, ni de acometimiento, las lesiones que presentaba la perjudicada tiene su etiología en la forma en que llevó a cabo la retirada de la víctima del lugar en que se encontraban, que cabe atribuirle a su conciencia y voluntad, aún a título de dolo eventual.
El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal. (s.T.S. 17 oct. 01; 8 ene 02 ).
Llevar a una persona arrastrando por el suelo, tirando de ella por los brazos o el pelo, constituye un medio apto, idóneo e inequívoco de producirle alguna lesión en cualquier parte de su cuerpo. Es patente que existen algunos otros medios para conseguir el propósito de conducir a alguien a su domicilio, de manera menos expeditiva y violenta. Si fuera cierto que no entraba en el ánimo del apelante lesionar a la perjudicada, se habría valido de algún otro medio más correcto y adecuado para conseguir que se marchara a superar su estado etílico.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el Juicio Oral 233/09 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
