Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Penal Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 273/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 520/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100364


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 520/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 273/2010

P.ABREVIADO NÚM. 242/2010

En la ciudad de Cádiz a treinta de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 242/10 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Mariana ,con la adhesión del Ministerio Fiscal . Es parte recurrida Higinio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras dictó sentencia el día 18/08/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Higinio del delito de amenazas en el ámbito familiar del que era acusado , declarándose las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso , en tiempo y forma , recurso de apelación por la representación de Mariana , quien ejerce la acusación particular , al que se adhirió el Ministerio Fiscal . Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo se dictó con fecha 24/11/10 resolución por la que se denegaba la práctica de prueba propuesta así como la celebración de vista , resolución que tras ser debidamente notificada a las partes ha quedado firme . Tras la oportuna deliberación quedaron las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente resolución , donde se expresa el parecer del Tribunal .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

Fundamentos

PRIMERO.- Que por ambas acusaciones se interponer en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/8/10 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 242/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , al que se opone la defensa jurídica del acusado. Dicha resolución absuelve a Higinio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado . Pronunciamiento que se construye por el juzgador a quo sobre la base de que , del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario , en conciencia es incapaz de discernir cual de las dos versiones dadas , contradictorias entre si , se corresponde con la realidad de lo verdaderamente acontecido , por lo que en aras del principio in dubio pro reo absuelve de todo pedimento .

Así las cosas conviene comenzar recordando que la facultades revisora del Tribunal de apelación ante una sentencia absolutoria se encuentran limitadas por la doctrina del Tribunal Constitucional recaída sobre la valoración de la prueba - iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias de 170/2002 , 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre , 230/2002 de 9 de diciembre y 128/2004 , entre otras muchas - doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el Fundamento Jurídico décimo de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita , en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11) ". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal " (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que este Tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquella prueba de las que se hace depender su culpabilidad y que ha sido valorada por el juzgador a quo , pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

En cualquier caso la valoración que de la prueba practicada realizada la jueza a quo no es caprichosa o arbitraria , efectuada a la vista del limitado caudal probatorio desplegado en el acto del juicio oral llega a la convicción , en conciencia , de que estamos ante un supuesto de versiones contradictorias entre la negación de los hechos realizada por el denunciado y la versión de los mismos dada por la denunciante y acusadora particular . Situación procesal que desde luego en el proceso penal español debe ser resuelta con el pronunciamiento absolutorio como se hace . El cual es confirmado en esta instancia .

SEGUNDO.- Que en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 y 124 CP se acuerda no hacer especial declaración de condena al pago de las costas procesales al no ser apreciada temeridad o mala fe en la parte recurrente .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Mariana contra la Sentencia de 18/8/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , en el seno de las diligencias de J.Rápido nº 242/10 , que es confirmada en todos sus extremos .

Procede declarar las costas procesales de oficio .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de le presente resolución a los efectos de comunicación , constancia y cumplimiento de la misma .

Así , por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

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