Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 245/2010 de 27 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección 3
Tfno.: 951939013
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA.
c/FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S.N.
Fax: 951939113
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 245/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 636/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MÁLAGA
Apelante: Teodulfo
Procurador: ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES
Abogado: MONSERRAT PASCUAL GARCIA
Apelante: Victor Manuel
Procurador: ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES
Abogado: MONICA VELASCO MARQUEZ
SENTENCIA NÚM. 520/10
Ilustrísimos señores:
Magistrado-Presidente:
D. Carlos Prieto Macías
Magistrados:
D. Andrés Rodero González
D. Francisco Javier García Gutiérrez
En Málaga, a veintisiete de septiembre de 2010.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 245/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en Juicio Rápido 636/09, seguido por delito de atentado, falta de lesiones y delito de resistencia, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Teodulfo representado por el/la Procurador/a D/ña. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el/la letrado/a D/ña MONSERRAT PASCUAL GARCIA, siendo también apelante Victor Manuel , representado por el/la Procurador/a D/ña. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el/la letrado/a D/ña MONICA VELASCO MARQUEZ, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 3 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 14 de abril de 2010 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Que los acusados, teniendo sus facultades levemente mermadas por la previa ingesta alcohólica, sobre las 04:10 horas del día 30/9/2009 se encontraban participando en una pelea en la Plaza de la Nogalera de la localidad de Torremolinos, lo que motivó la presencia de los agentes de la Policía Local, comenzando ambos acusados a proferir contra éstos expresiones tales como ,que os jodan cabrones, no sabéis quien soy, tengo un negocio en Torremolinos, sois unos chulos de mierda".
Entonces el acusado Teodulfo , guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, propinó una patada al agente NUM000 en la muñeca izquierda, procediendo los agentes a su detención, momento en que el otro acusado interviene a fin de evitar que detengan a su amigo lo que es evitado por los agentes, comenzando Victor Manuel a manotear y lanzar patadas resistiéndose a la detención.
Como consecuencia de estos hechos, el funcionario con carné profesional NUM000 resultó con contusión en muñeca izquierda, tardando en curar tres días sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa. Asimismo resultó con daños en el reloj que llevaba que no han sido tasados pericialmente."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO A Teodulfo como autor de un delito ya definido de ATENTADO AGENTES, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a un año de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el art 617.1 C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 86,64 así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el reloj .
Que debo CONDENAR y CONDENO A Victor Manuel como autor de un delito ya definido de RESISTENCIA a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Se imponen a los acusados las costas procesales por mitad. "
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los mencionados Teodulfo y Victor Manuel , admitiéndose los recursos en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de los referidos recursos, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alzan las representaciones procesales de Teodulfo y Victor Manuel , que apoyan sus recursos, en suma, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando cada uno de ellos que se les absuelva de los tipos penales respectivos por los que fueron condenados.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que las pruebas de cargo de la que obtiene el Juez su convicción son las declaraciones de los Agentes de la Policía NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que declararon en el plenario, unido al parte hospitalario de asistencia sanitaria y al informe médico forense de sanidad del Agente de la Autoridad que resultó lesionado. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por los apelantes, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a la de los testigos antes mencionados que a la versión expuesta por el segundo recurrente, único que compareció al acto del juicio, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española, sin que de otro lado, se desprenda de la prueba practicada que existiera extralimitación alguna en el ejercicio de sus funciones por parte de los agentes de la autoridad intervinientes en el atestado, tal y como reseñó el apelante antes reseñado en primer lugar.
Tal apelante, Teodulfo , en el recurso de apelación igualmente solicitó la estimación de la circunstancia modificativa de legítima defensa. Pero dicha circunstancia no fue objeto de formulación, ni en el escrito de calificación provisional, que ni siquiera consta que se presentara ni en el definitivo en el acto del juicio oral. En su consecuencia no puede introducirse en vía de apelación una cuestión nueva que no ha sido objeto del enjuiciamiento y por lo tanto ajena a los motivos de recurso a los que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La adición de hechos nuevos, por vía de recurso, sería contraria a la buena fe procesal, a la que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contrariando el principio de igualdad de armas implícito en el principio de las garantías procesales para un juicio justo, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución . Al alegarse en el trámite extemporáneo de recurso la contraparte no lo pudo someter a la prueba y a la contradicción en el acto del juicio oral, siendo lo cierto, además, que si tales cuestiones planteadas "ex novo" en el recurso de apelación, se aceptaran en esta sentencia dictada en alzada, también "ex novo", se suprimiría para la contraparte la doble instancia, toda vez tal decisión no sería recurrible.
El Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación ( STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ), circunstancia la descrita que aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recoge la posibilidad de estimar la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada en el recurso; legítima defensa, que, de otro lado, no consta que concurriera, pues como antes se señalaba, no ha quedado probado que los Agentes de la Autoridad se extralimitaran en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los recurrentes en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo de los recursos formulados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Teodulfo y de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en Juicio Rápido 636/09, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo de los recursos de apelación formulados.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
