Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 498/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 498/10
Juicio Oral 80/10
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Ángeles Barcenilla Visús.
En Tarragona, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado D. Antonio Arenas Castillo, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 80/10 seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como acusado D. Bruno y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado acreditado que el día 5/01/10 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valls, Diligencias Urgentes 5/10, dictó auto en el que prohibía a Bruno acercarse a una distancia inferior a cinco metros a su esposa Aida o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, especialmente a través de medios informáticos y comunicaciones informáticas y/o medios virtuales: chats, web/cam, Messenger, sms o similar, siendo notificado debidamente y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
A pesar de ello el día 15/01/10, sobre las 20:15 horas, el acusado envió a la Sra. Aida un mensaje a través de el "Messenger" que decía "Que es lo que haces? Mama quiero hablar contigo". El 16 de enero de 2010 el acusado se encontró con la Sra. Aida en la cafetería sita en la rotonda de Fornás y le dijo "Pili, tenemos que hablar".
El día 21 de enero de 2010 cuando la hija de ambos abrió el Messenger se encontró un mensaje del acusado en que decía "mama la cam, umm". El mismo día se encontró con su mujer y nuevamente le dijo "Pili, tenemos que hablar".
El día 25 de enero de 2010 en un correo electrónico con el perfil del hijo común de ambos envió una foto de su mujer desnuda con el mensaje que le decía "mami estas son las fotos no es a escondidas ya verás besos mama te quiero" y otro con un mensaje que decía "mama no es a escondidas".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y al pago de las costas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bruno , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba en relación con el elemento objetivo y subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente. A tal efecto impugna la autenticidad de los mensajes de correo electrónico impresos por la propia denunciante, pues considera que no hay pruebas de que el remitente sea el imputado al no haberse practicado ningún tipo de indagación sobre IP, volcado de disco duro, verificación de información en los Servidores posible suplantación de identidad por parte de terceros, afirmando que incluso las imágenes íntimas que aparecen en los mensajes pudieron deberse a una falta de pericia de la propia denunciante en la gestión de sus archivos, apareciéndole como dato adjunto un archivo que no se corresponde, por lo que los documentos aportados no gozarían de garantía alguna en cuanto a la posible manipulación de su contenido o en cuanto a la autoría del acusado. En segundo lugar, en cuanto a los encuentros que la Juzgadora estima sucedidos los días 16 enero y 21 enero, considera el recurrente que es imposible la audición de frases atendido el nivel sonoro del ambiente musical del establecimiento en el que supuestamente se había producido, resultando extraño y sospechoso que la denunciante hubiera podido escuchar algo inteligible. Considera además que existe un ánimo espurio en la presentación de la denuncia ante la existencia de divergencias en el proceso de divorcio contencioso en el que ambos se hallan inmersos, y dado que los hechos se denuncian todos en conjunto el día 26 de enero cuando el primero de ellos se habría producido el día 15 enero. Añade también que deben adoptarse especiales cautelas a la hora de valorar el testimonio de la madre de la denunciante. Proclama, en cualquier caso, la ausencia de dolo, pues difícilmente podría representarse que no pueda hablar con su esposa de sus dos hijos comunes, si ambos están de acuerdo, y que en ningún momento se le informó del alcance de la medida cautelar o de que no pudiera hablar con su esposa si ésta consentía. Por último afirma que resulta injusto que reciba el mismo reproche penal la frase que consta en el relato de hechos probados que otras con contenido despectivo, culpabilístico, o reprobatorio.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, pues el Juzgador ha contado, en primer lugar, con información testifical suministrada, por un lado, por una amiga de la denunciante, y por otro, de la madre de la denunciante, considerándolas plenamente significativas, coincidentes con la declaración de la denunciante, ante la repetición de idénticas frases proferidas por el acusado, indicándole a la denunciante que tenían que hablar a pesar de ser consciente de la prohibición de aproximación y de comunicación que se hallaba vigente. El Juzgador, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado plena credibilidad y convicción en dichas declaraciones, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el acusado niegue los hechos, aunque reconoce su presencia en esos lugares, en dichos momentos.
En cuanto a los correos electrónicos, si bien no se ha practicado ningún tipo de prueba dirigida a la autenticidad de los mismos o a su autoría, lo relevante no es la fuerza probatoria o autoevidencia que se derive del propio documento, sino en la medida en la que refuerzan la versión de la denunciante, que además ha merecido la credibilidad del Juzgador. Al respecto, el juicio de autoría de los mensajes que expone el Juzgador resulta conforme a la lógica, pues atendida la menor edad de los hijos no resulta lógico que posean fotos tan íntimas de su madre, y que además se atrevan a enviárselas a ella misma, siendo que el padre conocía las claves para usar las direcciones de correo electrónico de los hijos, ya que fue quien creó las cuentas de correo electrónico. Además, tal y como razona el Juzgador el lenguaje empleado no es el propio de unos hijos de tan reducida edad, cobrando validez el juicio de autoría que establece el Juzgador, no porque los documentos sean autoevidentes, sino en base a la versión de la denunciante.
Por último, tampoco resultan atendibles las alegaciones relativas al nivel sonoro de un bar, pues como ya expusimos en el auto que denegó la práctica de la prueba interesada en segunda instancia, es evidente que en un bar musical el volumen de sonido varía en cada instante, dependiendo incluso de la melodía que se escuche, por lo que en modo alguno se evidencia que las frases proferidas por el acusados hubieran resultado ininteligibles para la denunciante, pretendiendo de esta forma fundar un defecto de credibilidad del que la Sala no aprecia atisbo alguno.
Por último, también deseamos añadir que de haber tenido la denunciante intención espuria frente al denunciado bien hubiera podido emplear en la denuncia frases hiperincriminatorias en lugar de las que de forma neutral se exponen en la denuncia, y confirmadas por la información testifical aportada en el acto de juicio. También considera la Sala como signo de verosimilitud, el mismo hecho de que la denunciante, aun a riesgo de ver menoscabada su intimidad, haya aportado dichos mensajes y fotografías íntimas enviadas a través del correo electrónico, algo que no hubiera sido necesario, si simplemente hubiera tratado de obtener una condena penal del recurrente.
Por último en relación con la ausencia de dolo no ofrece dudas que el acusado era consciente de la vigencia de la orden, que no podía acercarse a la denunciante y tampoco podía entablar conversación o comunicación alguna con ella, por lo que el dolo se deduce de su propia conducta al llevar a cabo conductas que vulneran el núcleo de dicha prohibición. Queda además claro que la denunciante en ningún caso consentía dichas aproximaciones o conversaciones con el acusado, y con independencia de la intención o móvil último del mismo, o de que no aprovechara la ocasión para proferir frases despectivas o reprobatorias, lo cierto es que su conducta incurre en la prohibición sancionada penalmente, con independencia del móvil último que persiguiera el acusado, por lo que no apreciando atisbo de error alguno en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 80/10 , imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
