Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 180/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006443

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000180/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000128/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000520/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 168/12, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm en su Juicio Oral núm. 128/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 185/07 del Juzgado de Instancia 4 de Denia (Ant. Mixto 6), por delito contra la propiedad intelectual; Habiendo actuado como parte apelante Jesus Miguel , representado por el Procurador Don Miguel Martínez Gómez y dirigido por el Letrado Don Pedro Sánchez Márquez y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 13:00 horas del día 5 de marzo de 2005, Jesus Miguel , de nacionalidad china, mayor de edad, en situación regular en el Estado Español y sin antecedentes penales conocidos, tenía expuestos para su venta al público en el establecimiento comercial de su propiedad, 'Los amigos de Calpe', sito en la avenida del Puerto de Santa María, nº10, de la localidad de Calpe, 58 cartuchos de multijuegos falsificados de la marcas Nintendo, Game Boy y Pokemon, conociendo que no eran originales y que carecía de autorización de los propietarios de los derechos de propiedad intelectual sobre dichas marcas, siendo intervenidos por una patrulla de la Guardia Civil, que realizó una inspección en el local comercial.

Los mencionados cartuchos fueron comprados por Jesus Miguel entre 4 o 5 euros la unidad y los vendía entre 6 u 8 euros la unidad, normalmente con un margen de beneficio del 50%.

El valor económico de los 58 cartuchos originales es de 3.100 euros. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN,añadiendo el siguiente apartado: 'La causa ha estado paralizada entre julio de 2005 y 21 de amrzo de 2007, y entre el 4 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2010'

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1.- CONDENAR AL ACUSADO Jesus Miguel como autor de una falta contra la propiedad intelectual a la pena MULTA de DOS MESES con una cuota diaria de 12 euros (total: 720 euros de multa), con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad, en caso de impago de la multa, con imposición de las costas del juicio por falta; decretándose el comiso de los cartuchos de juegos intervenidos, que se les dará el destino legal.

Se reservan las acciones civiles a los perjudicados.

2.- Se ABSUELVE AL ACUSADO Jesus Miguel del delito contra la propiedad intelectual, de que era acusado, con declaración de oficio de las costas por delito.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesus Miguel se interpuso el presente recurso alegando: infracción del art. 270 del código Penal en relación con el artículo 623.5º del mismo Texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta; en segundo lugar que no se ha examinado el contenido de ninguno de los cartuchos multijuegos, razón por la cual, no se puede considerara acreditada la existencia de la acción típica, y en tercer lugar infracción de lo establecido en el artículo 131 del código Penal y del acuerdo adoptado por el pleno de la sala Segunda del TS con fecha 2 de octubre de 2010.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por razones sistemáticas comenzaremos por el análisis del tercero de los motivos de impugnación pues su estimación haría innecesario el estudio de los otros dos que afectan al fondo de la cuestión debatida. El motivo es apoyado, además, por el Ministerio Fiscal.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P ., vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, al que hacen referencia tanto el recurso como el informe del Ministerio Fiscal dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'

Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P ., para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas.

En el presente procedimiento, aunque, ni el recurrente ni el Ministerio Fiscal determinan con exactitud los plazos de paralización superiores a los seis meses, pueden apreciarse varios. Así, se observa que requerido informe pericial en julio de 2005 (f.32), la siguiente providencia que da impulso al proceso es de fecha 21 de marzo de 2007 (f.37) dando por recibido un informe cuyo sello de entrada en el Juzgado es de 13 de abril de 2005. Posteriormente, se decreta la búsqueda en 4 de diciembre de 2008 (f.56) no siendo efectivamente emplazado hasta el 9 de julio de 2010 (f.66) e, incluso, entre la fecha de celebración del juicio, acta de fecha 8 de noviembre de 2011 (f.121) y la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 se observa un plazo de paralización superior a los seis meses

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm en su Juicio Oral núm. 128/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 185/07 del Juzgado de Instancia 4 de Denia (Ant. Mixto 6), debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Jesus Miguel de la falta del Art. 623.1º por la que había sido inicialmente condenado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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