Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 557/2012 de 20 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 520/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00520/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2008 0005509
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2011
RECURRENTE: Diego
Procurador/a: SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL M.F.
S E N T E N C I A Nº. 520/2012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Diego representado por la Procuradora Doña Susana López Gavela Escobar y defendido por la letrada Dª. Virtudes Gregorio Fernández, apelado , el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO:1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, a D. Diego como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el articulo 379.2 del Código Penal del que venia siendo acusado en las presentes actuaciones, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5a del Código Penal , a la PENA DE 8 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53.1 DEL CÓDIGO PENAL DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, y así lo hago, a D. Diego como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de negativa a la realización de las pruebas de detección alcohólica previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2a en relación con el artículo 20.2° ambos del Código Penal , a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
3) Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado.
Notifíquese esta Sentencia, una vez adquirida firmeza, a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial .
Notifiquese esta Sentencia, una vez adquirida firmeza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su OTROSIDIGO III de su escrito de acusación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer N°l de Murcia por si procediera revocación de suspensión de condena otorgada al acusado en la causa 726/2006.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Valorando en conciencia la prueba practicada en su totalidad, resulta probado y asi lo declaro expresamente que:
PRIMERO.- Sobre las 19:25 horas del día 20 de mayo de 2008, a la altura de la salida 415 de la A6, una pareja de la Guardia Civil observó al turismo marca AUDI A-4, matricula 2386 GCZ parado en el carril estando su presunto conductor (D. Diego ) y único ocupante fuera del vehículo presentando éste síntomas evidentes de la ingesta de bebidas alcohólicas. D. Diego fue denunciado por este hecho en virtud del Artículo 130 del RGC por no señalizar eficazmente el vehículo inmovilizado, conforme consta en el atestado que da origen a la presente causa (F.8).
SEGUNDO. - Que sobre las 1:30 del día 21 de mayo de 2008, unas horas más tarde, D. Diego , conducía a la altura del punto kilométrico 369,300 de la carretera Radial N-IV término municipal de Bembibre, partido judicial de Ponferrada, el vehículo Audi A-4, matrícula 2386-GCZ, propiedad de Finanzia Autorenting S.Á., asegurado en la compañía AXA.
TERCERO.- Que D. Diego debido a tener las facultades psicofísicas alteradas por la ingesta de alcohol en el punto citado se salió de la vía por el margen izquierdo en una glorieta giratoria, ocasionando al vehículo desperfectos por valor de 3.559,96 € que han sido sufragados a la compañía asegurador AXA.
CUARTO. - Que sobre las 2:00 horas por medio de llamada radiotelefónica de una pareja de motoristas del Destacamento de Tráfico de Ponferrada se da parte a fin de elaborar atestado por accidente por salida de Vía, y que no habiendo persona herida el conductor presentaba síntomas evidentes de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, personándose la fuerza instructora en el lugar a las 02:15 horas del mismo día.
QUINTO.- Que presentados en el lugar del accidente los_agentes instructoras del atestado de la Guardia Civil, D. Diego fue requerido para que se sometiese a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, al mismo tiempo de ser informado de las consecuencias que podrían derivarse de la negativa a someterse a dicha prueba, simulando este soplar sin llegar a espirar suficiente aire, en varias ocasiones, y dando resultado nulo la prueba, quedando todo ello reflejado en el Atestado instruido por la fuerza actuante.
SEXTO.- Que D. Diego presentaba al ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia los siguientes signos externos: vestimenta desarreglada, rostro pálido, ojos velados muy humedecidos, pupilas dilatadas, no colaborador con los agentes actuantes, Habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases o ideas, un volumen elevado de voz, movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, incapacidad de mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros, incapaz de emplazar el índice sobre la nariz con los ojos cerrados.
SÉPTIMO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que resulten conformes con los siguientes y,
PRIMERO .- El apelante que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito contra la seguridad vial del articulo 379.2 del Código Penal , en su modalidad de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, además, por otro delito contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo Código , de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia para determinar el grado impregnación alcohólica, impugna aquella resolución, alegando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la indebida aplicación de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal .
Por lo que afecta al error en la valoración de la prueba, procede destacar que cuando la impugnación viene sustentada en tal clase de motivo es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )
Y en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia diremos que su invocación viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado la STC Nº 44/89, de 20 de febrero "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o cuando los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales.
Pues bien, valiéndose de uno y otro de los dos motivos a que nos venimos refiriendo, lo que pretende poner de relieve el apelante es la indebida consideración en que, en la sentencia recurrida, se le tiene como autor de los delitos por los que viene condenado siendo así que postula no haber sido él el conductor del vehículo interviniente en los hechos a que se refieren esta actuaciones.
Sin embargo, cuando hemos examinado la causa y reproducido la grabación en la que se contiene la celebración del juicio, lejos de apreciar el error valorativo que se denuncia en el recurso como, tampoco, la vulneración de la presunción de inocencia lo que se constata es que el Juez a quo en la sentencia recurrida hace un examen extenso, detallado y preciso del resultado de las pruebas practicadas para concluir que, efectivamente, el ahora apelante era el conductor del vehículo siendo, si acaso, de destacar como apoyo de nuestra coincidencia con aquella conclusión:1º) La declaración misma del apelante cuando reconoció que en la fecha de ocurrencia de los hechos viajo desde Madrid a la zona de Ponferrada, que es donde ocurrieron los mismos, en el vehículo que figura identificado inicialmente en el atestado del que dijo se trataba de un vehículo utilizado por el empresa para la que trabajaba; 2º) Las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado al declarar que habían acudido al lugar del accidente a la llamada de dos motoristas del referido Cuerpo y al llegar se encontraban en el mismo esos dos agentes y el ahora apelante añadiendo dichos testigos que, aunque, como es lógico, no habían visto quien era el que conducía el vehículo siniestrado, no tenían duda de que su conductor era el ahora apelante estando seguros de ello porque comprobaron que no había ninguna otra persona por los alrededores y, además, porque, como dijo el primero de los agentes que declaro en el acto del juicio los dos agentes motoristas que les alertaron les manifestaron que el ahora recurrente era el conductor, todo ello sin perjuicio de que el propio apelante, tal como se recoge al folio 2 del atestado y 8 de las actuaciones, en el lugar de los hechos y ante los agentes reconoció que era él quien conducía, manifestación de la que los agentes, testigos en el acto del juicio, dieron cumplida cuenta y, 3º) El hecho de que el apelante no ha presentado ni siquiera un principio de prueba sobre quien pudiera haber sido la persona que pudo conducir el vehículo en el que viajaba cuando dicho vehículo sufrió un accidente a la altura del Km 369,300 de la carretera N-VI, resultando irrelevante a tal fin la declaración del testigo que declaró a su instancia, Lorenzo , pues su testimonio manifestando haber visto que el ahora apelante viajaba en el vehículo que utilizaban, además, otras personas una de las cuales lo conducía, en nada esclarece el hecho controvertido sobre la persona que finalmente lo conducía al instante del siniestro toda vez que, entre el momento en que dicho testigo manifestó haber entrado en contacto o visto al vehículo y a sus ocupantes y el de ocurrencia del accidente pasaron algunas horas, lapso suficiente para que hubiera cambiado la persona del conductor y asumiera el control de dicho vehículo el ahora apelante quien, como dejamos adelantado, fue la única persona que los agentes de la Guardia Civil vieron al lado del vehículo siniestrado no obstante haber rastreado los alrededores.
SEGUNDO. - Considerado, por tanto, como probado el hecho de ser el ahora apelante la persona que conducía el referido vehículo ha de compartirse, frente a lo alegado en el recurso, que el Juez a quo responsabilizó ajustadamente a Derecho al recurrente por los delitos contra la seguridad vial tipificados en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal .
En cuanto al primero de ellos, porque, en efecto, el apelante llevo a cabo la conducción de un vehículo de motor cuando tenia mermadas, disminuidas o afectadas las facultades psicofísicas como lo revelan, su propio reconocimiento en el acto del juicio de que con ocasión de la parada que hizo en un área de servicio había consumido bebidas alcohólicas y el testimonio de los agentes instructores del atestado quienes, en el acto del juicio, ratificaron haber observado en el apelante como síntomas derivados de una previa ingesta de alcohol los que figuran a lo folios 9 y 10 del atestado, 14 y 15 de las actuaciones, entre los que cabe destacar como mas significativos el habla pastosa, el fuerte olor a alcohol, las incoherencias, la repetición de frases, las oscilaciones de la verticalidad del cuerpo al moverse o la incapacidad de caminar sobre una línea recta, síntomas que resultan expresivos, como decimos, de un consumo previo de bebidas alcohólicas, de una merma de sus facultades piscofísicas y de que una conducción en esas circunstancias no puede sino considerarse como insegura e irresponsable.
Del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia dan cuenta igualmente los agentes instructores del atestado quienes declararon en el acto del juicio haber intimado al apelante para que se sometiera a tal clase de prueba porque vieron en el síntomas evidentes pero que el conductor, que conocía las consecuencias de su negativa, intentaba evitar la prueba y pretendía engañar porque, como manifestó uno de dichos agentes, "sabia de que iba eso" de modo que en ninguno de los tres intentos que llevo a cabo se consiguió obtener la medida sobre el grado de impregnación alcohólica, precisamente, porque ante la certeza que el apelante tenia de que el resultado iba a ser positivo, torticeramente, desistió de espirar aire durante el tiempo que es preciso hacerlo en ese tipo de prueba para obtener un resultado, cualquiera que pudiera ser el mismo y ello pese a que, como declararon los agentes, si hubiera querido el apelante hubiera podio soplar lo que tanto da, puesto que no había impedimento para ello, como negarse a someterse a la referida prueba a sabiendas de las consecuencias de tal clase de actitud.
TERCERO.- Finalmente, denuncia el apelante la no aplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21-6 C.P . - que considera debe apreciarse en el desarrollo del presente procedimiento.
Al respecto, señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 "que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".
La dilación indebida venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, si bien a partir de la reforma introducida por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza normativa incorporándola al artículo 21.6ª del código penal en el que se considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"
Analizando el procedimiento las actuaciones comprobamos que el mismo se inició con el auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 11 de agosto de 2008 y no fue hasta el día 25 de octubre de 2011 cuando se celebró el acto del juicio en un caso en el que dicha tardanza, con periodos de paralización del procedimiento, a veces, de varios meses, no encuentra justificación por estar exenta de cualquier complejidad la instrucción pues durante su desarrollo no se practicaron otras diligencias que la declaración del imputado, el ofrecimiento de acciones a la entidad perjudicada y la incorporación de algunas pruebas documentales.
Todo ello justifica la apreciación como simple de la atenuante de "dilaciones indebidas", que al concurrir con la apreciada para cada uno de los dos delitos por los que viene condenado el apelante, determina que, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 66.2ª del Código Penal , deba imponerse la pena inferior en grado a la señalada par cada uno de dichos delitos que establecemos, al momento de su individualización, para el delito del articulo 379.2 del Código Penal , en cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y en siete meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, para el delito del articulo 383 del Código Penal , en cuatro meses de prisión y en siete meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 20/2011, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer al apelante como penas: 1º) Por el delito del articulo 379.2 del Código Penal , las penas de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y privación durante siete meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, 2º) Por el delito del articulo 383 del Código Penal , las penas de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación durante siete meses del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
