Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4719/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100501


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090008010

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4719/2012

ASUNTO: 100718/2012

Proc. Origen: 553/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Jesús

Abogado:. MIGUEL ANGEL ROMERO PEREZ

Procurador:. ELENA VELOSO PALMA

S E N T E N C I A Nº 520/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a dos de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jesús . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 18/10/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Jesús del delito contra la seguridad del tráfico de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno al referido Jesús como autor responsable de un delito consumado de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que eventualmente pudiera corresponderle y la de CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

SE DECLARA la extinción por cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos de autos y sin perjuicio de las acciones que en vía civil correspondan a la aseguradora contra el reo por razón de los pagos efectuados a raíz de los hechos enjuiciados'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como único motivo del recurso, infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 152.1, 1 y 2 del C.P .

Entiende el recurrente que la imprudencia es leve y como tal debe ser calificada como falta del artículo 621.1 del C.P . o bien del artículo 621.2 del C.P . y no como delito, al haber sido calificada por el Juez Penal la imprudencia como grave.

En el recurso no se cuestionan los hechos que se declaran probados sino que la impugnación se centra, como se ha dicho, en la calificación de la imprudencia: se pide que se considere leve y no grave y que, como consecuencia, el hecho se califique como falta de lesiones por imprudencia leve, en lugar de delito de lesiones por imprudencia grave, tal como se ha decidido en la sentencia impugnada.

La imprudencia punible en cualquiera de sus grados se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: Primero, una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa. Segundo, actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo. Tercero, factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas que regulan la convivencia social en evitación de perjuicios a terceros. Cuarto, originación de un daño alterador de situaciones preexistentes. Quinto, adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que provocó el riesgo y el daño causado, lo que supone la traducción del peligro potencial, podido prever en un efectivo resultado lesivo. En el supuesto sometido a nuestra consideración, y partiendo de los hechos probados que no han sido impugnados, entendemos que la imprudencia no puede ser calificada como leve, atendiendo al desvalor de la acción y del resultado. Los argumentos y extensa exposición por los que el Juez de lo Penal califica la imprudencia como grave son asumidos por esta Sala, consideramos que se ha infringido una norma que es elementalísima de tráfico como es no prestar la debida atención en la conducción, al ir el acusado hablando con el móvil cuando conducía, a la salida de una rotonda. El artículo 11.3, 2ª del Real Decreto Legislativo 3390/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Esta infracción tiene la calificación de grave y lleva aparejada la sanción de pérdida de tres puntos. Del incumplimiento de esta norma básica en la conducción es previsible el resultado lesivo, conducta infractora que se asume de forma voluntaria. Resulta, pues, patente, que la causa jurídica del accidente y de las lesiones de la víctima fue la desatención del acusado en la conducción por ir hablando con un móvil a la salida de una rotonda, y si bien ha sido absuelto del delito contra la seguridad del tráfico, al no haber quedado debidamente acreditada la influencia del alcohol en la conducción, no podemos obviar, tal y como se recoge en los hechos probados, que los agentes de la autoridad percibieron halitosis alcohólica, conjuntiva hemorrágica, y locuacidad.

Todo esto pone de manifiesto, como se señala en la sentencia, que el acusado conducía un vehículo y que infringió las normas de cuidado básicas o elementales, sin respetar por tanto una norma primaria de circulación, con lo que introdujo en ésta un riesgo injusto en perjuicio de los demás.

SEGUNDO.-Alega asimismo el recurrente que las lesiones sufridas por la perjudicada no son de gravedad suficiente como para aplicar el tipo penal del artículo 152 del C.P . por el que ha sido condenado, puesto que el único tratamiento seguido para obtener la curación de sus lesiones, ha sido el tratamiento rehabilitador.

El Tribunal Supremo tiene ya una jurisprudencia muy consolidada sobre lo que ha de considerarse tratamiento médico o quirúrgico, concepto que, como elemento del tipo penal de lesiones dolosas contiene el art. 147.1 del Código Penal . Tal como recoge la reciente sentencia núm. 1556/2001, de 10 de septiembre , con cita de otras anteriores, como la de 1 de diciembre de 2000 ó la de 29 de marzo de 1999 , ha de entenderse por tratamiento médico 'toda actividad posterior [a la primera asistencia] tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico'. En la misma sentencia se añade, reiterando también lo ya dicho en otras, como la de 2 de junio de 1994 , que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, y que también existe tratamiento cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Hay que hacer notar que se trataba en este caso, y en los que se citan, de inmovilización de órganos, expresamente calificada por el Tribunal Supremo de tratamiento médico.

En esta misma línea, en la S.ª 1835/2000, de 1 de diciembre, citada en la anterior, se señaló, citando a su vez la S.ª de 3 de junio de 1997 que 'se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud'.

Por su parte, la S.ª 1589/2000, de 19 de octubre, rechaza de modo expreso el motivo de recurso de casación en que se cuestionaba la calificación delictiva de las lesiones ocasionadas a un agente de la policía judicial, negando la necesidad de tratamiento. El Tribunal Supremo, con sólo unas líneas, desestima el motivo con el siguiente argumento: 'Teniendo en cuenta que la víctima estuvo nada menos que cuarenta y cuatro días incapacitada, requiriendo inmovilización con cabestrillo en el brazo, necesitando durante dicho periodo tanto tratamiento farmacológico con antiinflamatorios como terapia rehabilitadora, la impugnación puede calificarse como carente de todo fundamento.' Y en otra muy poco anterior, la 1632/2000, de 14 de enero, precisamente constituye el motivo de estimación del recurso de casación la apreciación de la necesidad de tratamiento médico 'ya que, de los términos del relato fáctico se desprende que las lesiones de los policías municipales exigían para su curación, reposo y rehabilitación, y las del Agente núm. ...2 además, la dispensación de ciertos fármacos, y ello equivalía a un tratamiento médico, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada en las sentencias de 2.6 , y 3.7.94 , 12.7.95 , 28.2.97 , 30.4.97 y 20.5.98 '. Hay que hacer notar que en esta sentencia se recuerda incluso que 'concurrirá el tipo delictivo del apartado 1º del art. 147 del CP . cuando el tratamiento era objetivamente exigible, aunque no se hubiese dispensado según se ha entendido por esta Sala en las sentencias de 1.7.92 y 30.4.97 , siendo indudable que en el supuesto de las lesiones de los guardias locales era objetivamente exigible el tratamiento de reposo y rehabilitador, según resulta del relato fáctico y de los términos de los informes del Médico Forense obrantes a los folios 69 y 72 de las Diligencias Previas, examinados por esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere el art. 899 de la LECrim .' El resultado lesivo sufrido por la perjudicada, descrito en los hechos probados, consta por el informe de la médico forense del IML obrante en las actuaciones, el tratamiento médico que precisó consistió en fisioterapia y tratamiento farmacológico, y las lesiones que sufrió la perjudicada tardando en curar 90 días, de los cuales 83 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa. De tal informe no podemos inferir esa menor gravedad que alega el recurrente.

Como consecuencia, la calificación de la imprudencia como grave es correcta y con ella la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave, que ha de ser confirmada.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, de fecha 18/10/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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