Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 758/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación 758/2012

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito 11/2012

Juzgado Penal 3 Tarragona

Tribunal

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª. Mª Ángeles Barcenilla Visús

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 29 de octubre de 2012

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Penal 3 Tarragona con fecha 25-4-12, en las Diligencias Urgentes nº 11/12 seguido por un delito de conducción etílica, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Ángeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado, Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 2012, sobre las 07:55 horas, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, y limitadas las facultades psicofísicas para conducir, circulaba por la carretera C-31 B con el vehículo marca Peugeot modelo 307, matrícula ....-FWJ , siendo requerido por los agentes de Policía en el kilómetro 8.5 para la práctica de las preceptivas pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo, a través de etilómetro evidencial marca Drager modelo 7110-E, nº de serie ARXH-0019, calibrado válidamente hasta 01/06/2012, en la primera prueba de 0,67 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, practicada a las 07:59 horas y en la segunda prueba, 0,69 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, practicada a las 8:19 horas.

El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas como notoria halitosis alcohólica, habla pastosa, repetitiva y movimiento oscilante de la verticalidad.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la Seguridad Vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.

Que debo condenar y condeno a Maximino al pago de la totalidad de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Un único motivo sustenta el recurso de apelación promovido por el Sr. Maximino . Para el apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario puesto que, entiende, no puede considerarse acreditada la influencia en la conducción del consumo de bebidas alcohólicas dado que de los signos externos reflejados en el atestado no se desprende que el mismo tuviera sus facultades mentales mermadas por efecto del alcohol, aduciendo que los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio describieron unos síntomas distintos que no evidencian su estado de embriaguez, encontrándose dentro de los márgenes de error los resultados arrojados por la prueba de detección etílica.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien, el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre , de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su segundo párrafo que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.

En el presente caso,como se refleja en la sentencia de instancia, consta que ambas pruebas arrojan un resultado que aplicando el porcentaje máximo de error del 7,5 % que la Orden ITC/3707/2006, de 22 noviembre 2006, establece para considerar aptos los etilómetros superan el límite legal, esto es, los 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado, de forma que la prueba de los elementos del tipo no exigía acreditar la influencia del alcohol en la conducción por cuanto los resultados seguirían siendo superiores, de 0 '64 mg. por litro de aire espirado, en el resultado mínimo de los dos obtenidos con el etilómetro, pues tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se hubiera incorporado a las actuaciones datos sobre la certificación de verificación del etilómetro, como acontece en el presente caso al folio 12 de las actuaciones, verificándose el 1 de junio de 2011 el buen funcionamiento del aparato medidor, además de haber admitido el imputado el consumo de alcohol.

En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, la tasa de concentración en aire espirado -que no es objeto de discusión- autorizaba por si sola, como hemos dicho, a alcanzar la convicción de la previa ingesta de alcohol en la conducción.

Como motivo de alcance subsidiario, el apelante denuncia desproporción en la fijación de las consecuencias punitivas. Así denuncia el Sr. Maximino que el Juez de instancia no tomó en cuenta la capacidad económica del acusado quien en el acto del juicio prestó su conformidad a cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en el caso de resultar condenado.

Tiene razón el recurrente sobre la falta de motivación en la respuesta sancionatoria que ofrece el juez de instancia. No se individualizan factores que justifiquen la opción punitiva. Por otro lado, no se contiene referencia alguna a razones que hagan improcedente la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo así que, ciertamente, en el acto del juicio el acusado prestó su consentimiento al cumplimiento de dicha pena.

La Sala, por ello, y a la vista del expreso consentimiento dado por el recurrente, sin que ninguna de las acusaciones objetara dicha opción penológica, entiende procedente la fijación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando que los hechos no se presentan particularmente graves y que la tasa de alcohol, aun superior al límite legal, no es excesiva.

Por otra parte, de la hoja histórico penal del recurrente se aprecia que el mismo carece de antecedentes penales sin que del relato de hechos probados pueda identificarse una evidente actitud de desprecio hacia el bien jurídico protegido pues, la tasa de alcohol que le fue detectada, como hemos dicho, no puede considerarse excesivamente elevada.

Desde esta perspectiva no se identifican marcadores de una especial gravedad en la conducta del acusado por lo que la fijación inmotivada de la pena de privación del permiso de conducir por encima del umbral mínimo y la imposición de la pena de multa, resulta contraria a las exigencias de antijuricidad material del hecho y de culpabilidad del autor, máxime cuando el Ministerio Fiscal no se opuso a la imposición de las penas menos gravosas que el recurrente interesa.

En estas circunstancias, y tomando en cuenta además la alegada incapacidad del acusado para satisfacer la multa impuesta, procede fijar como pena la de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

SEGUNDO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240. LECrim .

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por representación del Sr. Maximino , contra la sentencia de 25 de abril de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución revocamos parcialmente, condenando al Sr. Maximino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el articulo 379.2 del CP a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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