Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 232/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0004460

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000232/2012 -MC

Procedimiento Abreviado - 000073/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 3 Valencia

Procedimiento: P.A. Nº 16/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª VICENTE DEVESA BARRACHINA

SENTENCIA Nº 520/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/02/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000073/2011, por dos delitos de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Luciano .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luciano , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE OCHOA GARCIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª RAQUEL AINOA BOIX GARCIA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. VICENTE DEVESA BARRACHINA y Reyes ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ESTEFANIA LAURA VERDU USANO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª PILAR BLESA FORNES; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado, Luciano , -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 3 de abril de 2007 por un delito de maltrato en el ámbito familiar-, el día 12 de septiembre de 2008, sobre las 19'45 horas, agredió a la que era su esposa aunque ya no convivían, Reyes , cuando ambos se hallaban en la vía pública en las proximidades de la calle Matías Perelló de Valencia, propinándole varios golpes. Como consecuencia de la agresión Reyes sufrió lesiones consistentes en policontusiones varias sobre todo en el cuello y miembros inferiores que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 14 días siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado dijera a su esposa "no te muevas que te mato", "la próxima vez no vas a pasar por el hospital vas a ir directamente del suelo a una caja y de la caja al cementerio".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Luciano como responsable directamente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del C.P a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Reyes , a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. De igual forma procederá el abono de la privación de derechos acordada cautelarmente, para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación ( art.58.4 del C.P ).

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luciano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- En fecha 5 de Junio de 2012 se dictó Sentencia nº 333/12 por este Tribunal , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se absolvía a Luciano del delito de violencia sobre la mujer de que venía siendo acusado.

Posteriormente tuvo entrada en esta Sección el escrito de la Procuradora Dª MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de Marisol por el que se impugnó el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Por Auto de fecha 05/10/12 se acordó declarar la nulidad de la sentencia nº 333/12 de fecha 05/06/12 .

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, manteniendo los del primer párrafo con la adición de la expresión: " Estos hechos no se han probado y forman parte únicamente de la denuncia"

Fundamentos

PRIMERO.- La incorporación, tras la nulidad decretada, al expediente de apelación de los argumentos de la parte apelada, permite al Tribunal efectuar el debido contraste de pareceres y descubrir los puntos de inflexión en la sentencia que se desprenden su mera lectura y de las llamadas de atención de la parte apelante. Por eso, volvemos a decir que los motivos de impugnación del apelante, especialmente el error en la valoración de la prueba, los estima el Tribunal de suficiente entidad para producir los efectos pretendidos.

Del lado acusador solamente se puede estimar probado el hecho de la existencia de las lesiones padecidas por la denunciante, debidamente acreditadas por la prueba pericial, el resto de circunstancias, entre ellas la autoría imputada al acusado, no aparece nada clara, los testimonios inculpadores son incoherentes, faltos de rigor y poco creíbles desde el punto de vista de la lógica aplicada al caso, y en cambio la coartada del acusado está bien ordenada y probada. El resultado es que la prueba de cargo es insuficiente para llegar a la conclusión condenatoria, aún reconociendo que puede ser que sucedieran los hechos, que para el acusado no serían extraños a la vista de sus antecedentes penales.

Sintetizando las causas del descrédito testifical tenemos: 1º No se explica el móvil o interés del acusado por aparecer repentinamente y golpear a la denunciante al cabo de tres años de separación y ruptura de la convivencia. Menos todavía si el divorcio lo plantea él y los abogados estaban en tratos, según manifiesta la denunciante. Las palabras amenazantes no aclaran nada, se refieren a lugares comunes, a frases estereotipadas y al uso en las agresiones. 2º No se explica el modo de encontrarse la víctima con el agresor, es inverosímil pensar que aquel estuvo todo el día en la puerta del domicilio esperando a que saliera, y cuando salió la siguió hasta abordarla justo cuando iba a franquear la puerta del supermercado, el lugar donde concurren los clientes que entran y los que salen. Pensar en un encuentro casual es más increíble aun, porque si aceptamos el sistema de control físico del acusado que denuncia la víctima parece responder a un plan meditado previamente, conduciéndola a sabiendas hasta el lugar de los golpes. 3º No se explica que la madre se alarmara porque la hija, mayor de edad y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, tardara en regresar del supermercado, tiempo cifrado por la madre en veinte o treinta minutos de espera, nada exagerado, y menos explicación tiene que la alarma llegara hasta provocarle la salida de casa en su busca, sin presumir nada concreto. Aparte, si el mencionado tiempo u otro más largo fuera cierto, significaría que la víctima estuvo recibiendo golpes durante semejante periodo, cosa que no refleja el parte de lesiones. 4º No se explica que la madre acudiera directamente al lugar donde se supone que estaba la hija recibiendo golpes del acusado, según ella, fue una "corazonada", respuesta increíble, porque lo lógico es acudir en todo caso al supermercado donde la había enviado. 5º No se explica la aparición de la tercera testigo de cargo al cabo del tiempo y no inmediatamente. 6º Reparando la declaración de esta última, describe unos hechos también al uso de cualquier agresión, y cuando se le preguntan cosas concretas difiere de lo contado por la madre, entre ellas cual de las dos llegó antes; igualmente aclara la manera de contactar con las victimas, otra vez de casualidad al oírlas hablar del tema en un lugar público, absolutamente increíble. Y 7º No se explica que el acusado, después de haber tomado la iniciativa agresora denunciada, ante la simple aparición de la madre saliera huyendo del lugar (corriendo, dice ésta).

SEGUNDO.- De la versión del acusado hemos de decir que no es normal este tipo de planteamientos defensivos cuando son dos las personas que han presenciado la actuación del imputado y ha sido larga en el tiempo, lo cual la hace creíble.

En todo caso viene acompañada por testificales y el documento de las horas trabajadas, que no reflejan las contradicciones denunciadas por la apelada, sin perjuicio de la lógica inexactitud cuando se trata de aportar pruebas no preconcebidas. El compañero de trabajo declaró en la fecha inmediata a los hechos que el día 12 a la hora de estos estaba trabajando. Esta declaración se corresponde con el documento de las horas trabajadas, de cuya falsedad no hay porque dudar, y se corresponde también con el testimonio del encargado de las obras. La suma de todos estos indicios y prueba testifical directa impide ubicar al acusado en el lugar de los hechos a las 19,30 horas y más tarde. Las horas trabajadas son matemáticamente incompatibles con la hora del suceso imputado, y no se entiende que unos simples compañeros de trabajo de antaño estén dispuestos a mentir e incurrir en un delito de falso testimonio para proteger a uno de ellos al cabo del tiempo.

Consecuentemente el Tribunal, ante la debilidad de los testimonios de cargo y la fortaleza de la coartada presentada, puesto de manifiesto todo ello por el recurrente, estima que no puede deducirse de la prueba practicada, desde el punto de vista de la lógica y común experiencia, que el acusado fue el autor de las lesiones padecidas por la denunciante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Luciano , contra la sentencia nº 73/2012, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 73/2011.

Segundo.- REVOCAR la sentencia apelada y absolver a Luciano del delito de violencia sobre la mujer y cualquier otro de que viene siendo acusado en esta causa.

Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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