Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 37/2013 de 03 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 520/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100465
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 2449/12. Núm. de Orden 37/13
Juzgado de Instrucción nº. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 520
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Elena Guindulaín Oliveras
Don José Carlos Iglesias Martín
En Barcelona, a tres de Junio del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 2449/12. Núm. de Orden 37/13, sobre delito electoral, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 20 de Barcelona, contra Don Ezequias -- nacido el NUM000 de 1969, hijo de Sebastián y María Victoria, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Don Pol Sans Ramírez y defendido por el Letrado Don Pedro Bove Carrillo, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta videográfica autorizadas por el Secretario del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 2449/12 del Juzgado de Instrucción nº. 20 de Barcelona, incoadas en 26 de Septiembre del 2012, por presunto delito electoral, contra Don Ezequias -- debidamente circunstanciado más arriba --, el que tuvo entrada en esta Sección el 8 de Abril del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General modificada por L.O. 2/2011, de 28 de Enero, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Ezequias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de doce meses multa, a razón cada cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tres años y el pago de las costas procesales.
Tercero . --Por la defensa del acusado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como no constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Único . --Don Ezequias - mayor de edad y sin antecedentes penales - fue designado como primer suplente del segundo vocal de la mesa electoral DIRECCION000 Sección NUM002 del Distrito NUM003 de la ciudad de Barcelona, sita en el 'IES Pablo Ruiz Picasso', con motivo de las elecciones generales del 2011, y a pesar de conocer su designación y las consecuencias legales de no atender la convocatoria efectuada, no acudió a la constitución de la precitada mesa electoral sin alegar excusa o causa justificante alguna, ni dar tampoco aviso de imposibilidad alguna.
Fundamentos
Primero . --Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral, tipificado en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011, de 28 de Enero,pues el acusado, Don Ezequias , conociendo su designación como miembro de una mesa electoral para las Elecciones Generales del 2011, en calidad de suplente 2º del Vocal 1 de la misma, conociendo su obligación de concurrir a la constitución de dicha mesa y las consecuencias legales de no hacerlo, dejó voluntariamente de cumplir con su obligación electoral.
Segundo . --Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autos el acusado Don Ezequias , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ).
Si bien el acusado en el acto del juicio oral negó conocer el haber sido designado como suplente del vocal segundo de la mesa electoral DIRECCION000 Sección NUM002 del Distrito NUM003 de Barcelona, afirmando que tuvo el primer conocimiento de ello al ser citado por el Juzgado de Instrucción en el marco de las Diligencias Previas de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, lo cierto es que en su declaración en fase de instrucción había reconocido el mismo, declaración introducida en el acto del juicio oral por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, viniendo además corroborada por la prueba documental obrante en las actuaciones (f. 19 en relación con el f. 16).
Tercero . --En el presente caso no concurren en la conducta del acusado Don Ezequias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 19 a 23 Código Penal ).
Cuarto . --Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales ( art. 123 Código Penal 240 núm. 2º L.E.Crim .).
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos condenar y condenamosal acusado Don Ezequias en concepto de autor de un delito electoral, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS MESES MULTA, a razón cada cuota diaria de tres euros,sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias, o fracción, dejadas de abonar, y tres años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,y al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
