Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 369/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 520/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100830


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 369 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 520/2013

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID a, dos de diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. BEATRIZ AYLLON CARO, en representación de Conrado , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17/6/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de atentado concurriendo las atenuantes simples de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Igualmente condeno al acusado a que indemnice al Policia Nacional NUM000 en 50 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales causadas.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Sobre las 3.30 horas del día 3 de noviembre de 2010, Conrado , acompañado de otra persona no objeto de enjuiciamiento, mayor de edad y carente de antecedentes penales, caminaba por la calle General Ricardos de Madrid cuando, al ver un vehículo policial, comenzaron a realizar aspavientos con los brazos llamando la atención de los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 , ante lo cual éstos se dirigieron hacia ellos, momento en que el otro sujeto se llevó las manos a sus partes haciéndoles burla y Conrado gritó frases como ' Mateo que os meto, Mateo que os meto'. Requerido para que entregara la documentación el acusado se negó y cuando el funcionario NUM000 procedió a realizar un cacheo preventivo al acusado Conrado , éste le agarró el cable del micrófono extensible del equipo de comunicaciones y se lo enrolló alrededor del cuello, iniciándose un forcejeo, acudiendo su compañero en su ayuda.

Como consecuencia de la actuación de Conrado , el funcionario NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusiones y eritemas en cuero cabelludo y cuello, que requirieron una primera asistencia y tardaron en curar 1 día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Conrado contra la sentencia de 17 de junio de 2013 y se invocan como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e indebida falta de aplicación del artículo 21.7 del Código Penal , así como errónea aplicación del artículo 21.1 del Código Penal .

Se señala en el recurso que se impugna la Sentencia dictada por considerar que la conclusión alcanzada por el Juzgador no es acorde con las reglas de la lógica. Sin embargo, la contradicción recae en el núcleo de la conducta típica, pues se trata de un relato diverso en la ejecución del delito del acometimiento, tal y como lo califica la Sentencia. El agente del Cuerpo Nacional Policía con carné NUM000 , afirma que la caída al suelo tiene lugar después de enrollarle el cable del micrófono de la radio alrededor del cuello, cayendo ambos (acusado y agente de Policía) al suelo, dándose a la fuga cuando su compañero (el agente CNP NUM001 ) acudió en su ayuda. Es precisamente este último quien, al declarar como testigo, afirma que el acusado huyó cuando acudió en ayuda de su compañero, pero en ningún momento habla de ninguna caída. Sería lógico que viese cómo caía su compañero al suelo, incluso que pidiese su ayuda como consecuencia de la caída. En el caso presente, es claro que la contradicción en el testimonio entre ambos agentes de la autoridad impide alcanzar una convicción más allá de toda duda razonable sobre cómo ocurrió la supuesta agresión a uno de ellos, dándose la circunstancia de reconocerse por el agente NUM001 no presencia el inicio de la supuesta agresión, siendo posible, por tanto, que el acusado tan sólo se defendiese.

Asimismo, debería aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad como cualificada. Estando acreditado que el acusado fue detenido sin que concurrieran los requisitos necesarios para adoptar dicha medida en su contra, es evidente que ha sufrido una vulneración, aunque sea involuntaria y producida por error, de su derecho fundamental a la libertad, reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución Española . Es claro que el acusado había acudido a cada llamamiento recibido del juzgado (folio 75, notificación del Auto de transformación en procedimiento abreviado) sin que existiera causa alguna para ordenar su detención.

También se solicita la concurrencia de la atenuante como muy cualificada por la embriaguez del acusado, ya que se ha aplicado como simple, y la documentación aportada al inicio de las sesiones del juicio reflejan los episodios de trastornos de conducta asociados al consumo de alcohol.

Solicita se baje la pena en dos grados.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

TERCERO. -Dado que se invoca como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha de señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada, se pone de manifiesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena y practicada en el juicio oral de acuerdo con los principios que rigen nuestro derecho procesal penal. Así, los dos testigos comparecieron, los dos agentes de policía nacional, no se contradicen en todo el desarrollo de la prueba realizado, mantiene el segundo de ellos que no vio el principio de la agresión y al ver a su compañero con el cordón de plástico al cuello fue hacia el mismo y los dos sostienen la actuación llevada por el acusado en lo que podríamos llamar el núcleo del delito. Por ello, en cuanto a la atipicidad del delito, el motivo se debe desestimar.

CUARTO.- En relación con la falta de aplicación del artículo 21-7 del Código Penal relativa a 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores', en orden a que en el artículo 21-6 del Código Penal se recoge la atenuante de dilaciones indebidas. Teniendo en cuenta que el hoy recurrente había acudido al Juzgado y no obstante estuvo detenido sin que concurrieran los requisitos necesarios para adoptar tal medida en su contra, por un error.

El motivo no puede prosperar.

Independientemente de que se dictara Auto de detención contra el acusado, no se constata la vulneración de un derecho fundamental que sirva de base para la aplicación de una atenuante analógica, sirviendo en todo caso su cómputo de detención para el cumplimiento de la pena.

Se invoca errónea aplicación del artículo 21-1 del Código Penal y ello en base a que la Sentencia admite la concurrencia como atenuante simple de la embriaguez del acusado; y al inicio del juicio se presentó prueba documental por el trastorno de dependencia al alcohol con los consiguientes trastornos de conducta y que le lleva a realizar actos que no se producirían de no padecer dicho trastorno, debiendo, en consecuencia, aplicarse la atenuante como muy cualificada y rebajar la pena en dos grados.

El motivo se debe igualmente desestimar.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado en resoluciones como la de 19 de julio de 2000, entre otras muchas, que :'La Jurisprudencia de esta Sala Segunda tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El artículo el 21.2 relación con el art. 20.2 del Código Penal , marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al Código Penal, y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. ( STS de siete de Octubre de 1998 )'.

En el presente caso la sentencia en el Fundamento Quintotiene en cuenta el documento aportado, que no hace referencia alguna al momento de los hechos, sino que fue emitido en mayo de 2013 y se hace referencia a siete años de abstinencia y a consumos esporádicos como una vez al año. Igualmente, consta en la causa el informe médico emitido tras la realización de estos hechos, y no consta ninguna mención a una posible embriaguez; por ello, tal alteración no puede ser acogida y tan sólo la atenuante simple como la Ilustrísima Magistrada a quoestima en base a que el propio agente lesionado, afirma que tenía síntomas de embriaguez.

Por ello, el recurso se debe desestimar.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra Sentencia dictada con fecha 17/6/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488/2011 por el JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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