Sentencia Penal Nº 520/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 520/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 295/2013 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 520/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100497


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021157

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 28/2012

SENTENCIA Nº 520/2014

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 295/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Fidel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ha sido ponente la Magistrada PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'El día 25 de septiembre de 2010, sobre las 3.00 horas, el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Francisco Escolar de la localidad de Fuenlabrada, se dirigió a Isidoro , recriminándole que se hubiere dirigido a su novia y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara tirándole al suelo, causándole lesiones consistentes en la fractura del cuerpo mandibular izquierdo, excoriación rama mandibular izquierda, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en bloqueo intermaxilar elástico y ligadura de vasos faciales, tardando 56 días en curar, estando impedido para sus ocupaciones habituales 54 días y estando 10 días hospitalizado, quedando como secuela material de osteosíntesis, hipoestesia severa con distesia del dentario inferior y cicatriz en región submandibular izquierda de 5 cm de perjuicio estético ligero.

Isidoro reclama por las lesiones y secuelas sufridas.

Y cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Fidel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y a que indemnice a Isidoro en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS EUROS (12.300), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Fidel , se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción del artículo 147.1 CP y del derecho a la presunción de inocencia por el delito de lesiones por el que viene siendo condenado y solicitando su absolución o, alternativamente, una rebaja de pena por carecer de antecedentes penales o concurrir legitima defensa.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado D. Fidel contra la sentencia de 18 de abril de 2013, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles , por la que se condena a dicho acusado por un delito de lesiones, sobre la base de una infracción del art. 147 y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ello, al considerar que no ha existido material probatorio de cargo, que no existe prueba de cargo suficiente ya que las testificales de la acusación son contradictorias con las aportadas por la defensa y el parte de lesiones no acredita el origen de las lesiones.

La invocación de infracción del art. 147.1 CP resulta improcedente desde el punto y hora en que con arreglo a los hechos declarados probados no hay duda alguna de que los mismos son subsumibles en el tipo delictivo cuya infracción se invoca. En el fondo, la defensa pretende cuestionar la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo igualmente incompatible la invocación de la falta de prueba y quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Hubo prueba licita y de cargo que se practicó en el plenario, siendo el resultado de la interpretación y valoración efectuada por la magistrada de instancia lo que, como decimos, cuestiona la defensa, quien entiende que no es suficiente para desvirtuar la inocencia del acusado existiendo una duda que debe decantarse a su favor (in dubio pro reo).

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa; o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un mero valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa. Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo. Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del mismo prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, y esta prueba ha sido valorada de un modo razonado y congruente, a tenor del visionado de la grabación del mismo a la que la Sala ha tenido acceso.

Sentado lo anterior, en el presente caso nos encontramos con una prueba realmente existente y lícitamente obtenida, cual es el la declaración del lesionado prestada en al acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, así como la documental consistente en el parte de lesiones y la pericial médico forense. Junto a ello, las declaraciones testificales de cargo y de descargo por parte de varias personas amigas respectivamente del acusador particular y el acusado.

Todo ello se recoge, valora e interpreta expresa y motivadamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, donde la Magistrada Juez a quo analiza la prueba que ha tenido en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, nos dice que ha valorado la declaración incriminatoria de la víctima de los hechos, que viene corroborada por el parte médico de asistencia inicial y el informe médico forense, que objetivan unas lesiones plenamente compatibles con la agresión denunciada. Esta declaración se corrobora por otros dos testigos de la defensa, declaraciones a las que atribuye verosimilitud, coherencia y persistencia, lo que compensa el lógico alineamento con una parte que los testigos presentan al ser amigos del acusador.

Frente a ellas, la declaración exculpatoria prestada por el acusado y sus testigos, quienes niegan la actuación por la que el acusado viene condenado, si bien no dan explicación plausible sobre el acaecimiento de las lesiones, que atribuyen al propio estado de embriaguez de la víctima y sus amigos quienes -dicen- llevaron una actuación provocadora de la posterior agresión del acusado -llegando a invocar legítima defensa que, lógicamente, implica reconocer la agresión causada-.

Que el conjunto de esta prueba sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver la Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser coherentes con la prueba practicada, razonables y motivados.

En efecto, contrariamente a lo que se dice en el recurso, la declaración del lesionado es firme, persistente y carente de contradicción alguna. Como se señala la Juez de instancia, esta declaración del perjudicado, que ejerce la acusación particular, resulta corroborada por el parte de la asistencia médica recibida nada más ocurrir la agresión y posterior informe médico forense, los cuales reflejan unas lesiones compatibles con la agresión denunciada. Prueba que como acertadamente señala la sentencia recurrida, no queda desvirtuada por prueba en contrario, ni en particular desmentida por el acusado, ni por los testigos que declaran en su favor como se recoge en la sentencia, pues la explicación que dan al origen de las lesiones es inverosímil. Y por si fuera poco, termina por serlo definitivamente al invocar legítima defensa como argumento principal de defensa, sin prueba alguna que lo acredite, si bien implica -eso si- el reconocimiento de la agresión cuya exoneración se pretende como legítima defensa.

No cabe más que reiterar al respecto el criterio jurisprudencialmente consolidado de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras); en igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7- 2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso, pues han quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivo del delito de lesiones por el que resulta condenado el acusado, con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo. Las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado la Juez de instancia son lógicas, razonables y razonadas, no existiendo motivo alguno para que este Tribunal pueda modificar el acertado criterio de la misma.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Fidel contra la sentencia de 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.