Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 520/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6952/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 520/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100391
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109543P20130001274
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 6952/2014
ASUNTO: 301226/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 637/2013
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA
Negociado: 1D
Apelante:. Amador
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 520/2014
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de
faltas número 637/13 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Utrera.
Antecedentes
Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 7 de enero de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador , Celestino y Eloy como autores, cada uno de ellos, de una falta de HURTO, con imposición a cada uno de ellos, de la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios e imposición de costas.Las multas impuestas deberán satisfacerse dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución con advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en el Establecimiento Penitenciario más próximo a su domicilio.'.
Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación el acusado Amador , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- El acusado, Amador , impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto la considera insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena, ya que cogió los objeto con los que fue sorprendido por la Policía, porque un hombre les dio permiso y cogieron chatarra.Segundo .- Debo rechazar la pretensión del apelante Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que , en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la decisión adoptada por la Juez ,a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las manifestaciones de las partes y testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración del denunciante que vio como los acusados entraban en la nave y luego huían en un vehículo, donde fueron intercentados por la Policía, sin que, en modo alguno, consta que hubieran cogido chatarra.
Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Amador , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. Cuatro de Utrera, en el juicio de faltas nº 637/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

