Sentencia Penal Nº 520/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 520/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 190/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 520/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION CUARTA

Rollo apelación nº 190/2014

Procedimiento Abreviado nº 368/2012

Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA NUM. 520 /2014.

Ilmos. Señores

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

D.ª Mª JESÚS FARINÓS LACOMBA

D.ª ESTHER ROJO BELTRÁN

En la ciudad de Valencia, a 1 de Julio de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2014 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez delo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento antes referido, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Gumersindo e Marino .

Han sido parte en el recurso, como apelantes, los mencionados acusados Gumersindo e Marino , representados por la Procuradora Dª. Teresa García Carreño y defendidos por el Letrado D. Francisco E. García Bolo; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Iranzo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

' Gumersindo , e Marino , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4,30 horas del día 14-8-2010 y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al aparcamiento del Heron City de Paterna, donde se encontraba estacionado el vehículo Citroen C3, ....-XJB , propiedad de Lorenzo y tras romper la ventanilla de la puerta del conductor con un piedra, penetraron en su interior y se apoderaron de diversos CDs y DVDs, que abandonaron a unos ciento cincuenta metros del vehículo. Los efectos sustraídos fueron posteriormente recuperados por su propietario, el cual no reclama por los mismos, ni por los daños sufridos'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'CONDENO a Gumersindo e Marino como autores, cada uno de ellos, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Gumersindo e Marino , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, inaplicación del artículo 16.2 del CP , inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP , y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 16 de junio de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 30 de junio de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada en autos, en virtud de la cual se les condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, y solicitan su absolución, sobre la base, fundamentalmente y como primer motivo, del error en la apreciación de las pruebas en que habría incurrido la magistrada a quo,no atendiendo a las pruebas que el recurso pormenoriza.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al entender que la prueba practicada ha sido correctamente valorada.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que el testimonio del propietario del vehículo, Sr. Lorenzo , que recibió aviso de lo sucedido con su vehículo por parte de un agente de policía y al que le fueron entregados los CDs y DVDs sustraídos del interior del mismo, la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que acudieron al lugar tras recibir aviso por parte del vigilante del parquing, apreciando que el vehículo matrícula ....-XJB se hallaba con la puerta abierta y el cristal delantero lateral izquierdo fracturado, con el interior revuelto, y la documental consistente en los fotogramas obtenidos de las grabaciones de seguridad de Heron City de Paterna ( folios 22 y 23), en los que se aprecia a tres individuos fracturando la luna delantera izquierda (ventanilla del conductor) de un vehículo, que resultó ser el vehículo propiedad del Sr. Lorenzo , siendo con posterioridad identificados dos de ellos, resultando ser los hoy recurrentes. Frente a la contundencia del material incriminatorio de cargo, el acusado que compareció al acto del juicio, Marino , reconoce parcialmente los hechos así como la participación en los mismos del coacusado, si bien niega haber sustraído efecto alguno del interior del vehículo; efectos que fueron hallados por los agentes actuantes junto a un muro alejado unos 150 metros del vehículo, y reconocidos como propios por el Sr. Lorenzo

Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra de los recurrentes, por lo que es prueba que podemos denominar de cargo.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quoa una correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría; convicción que merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia y los argumentos que en la misma se exponen.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como segundo motivo de impugnación indebida inaplicación del artículo 16.2 del CP , al haber desistido los acusados voluntariamente de la acción antijurídica emprendida.

El artículo 16 del Código Penal establece que: ' 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta(...)'.

El desistimiento voluntario, que es la tesis que invoca la parte apelante, ha sido definido por la jurisprudencia como 'la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( SSTS 21-12-1983). La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que cuando el desistimiento se produce porque han surgido obstáculos insuperables, se reputa involuntario o ineficaz ( SSTS 7-6-1985 ), y si por el contrario, los impedimentos son relativos porque han surgido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados, o por ser más arriesgada la consumación o porque, finalmente, el infractor teme ser descubierto, difieren la solución doctrinal de la jurisprudencia, estimando ésta, como en el caso anterior, que el desistimiento es ineficaz ( SSTS 224/ 2005, de 24 de febrero ). Es por ello que, en el presente caso, a la luz de la prueba practicada, los acusados se apoderaron de los objetos de ajena pertenencia, hallados en el interior del vehículo, teniendo plena disponibilidad de los mismos, aun cuando fuera por un breve período de tiempo. En modo alguno puede reputarse el posterior abandono de los mismos en las inmediaciones del lugar, como un desistimiento, sino el ejercicio del pleno poder de disposición sobre los mismos, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal, sin que se haya acreditado en modo alguno que los acusados cesaran en la comisión del hecho delictivo para retornar a la legalidad, que constituye la esencia del desistimiento o tentativa inacabada que postula la recurrente.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr la inaplicación de la eximente incompleta o en su defecto, atenuante de drogadicción, que se denuncia, interesando los recurrentes, para el caso de confirmación de la autoría del hecho, se aprecie la eximente de la responsabilidad penal del artículo 21.1 en relación con el artículos 20.2 CP , al tener sus facultades volitivas y cognitivas plenamente alteradas, o en su defecto, el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del CP , o en su caso, en relación con los artículos 20.1 o 20.2 del CP .

Ha de partirse de que los requisitos de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, cuya aplicación se postula, deben estar acreditados; tan acreditados como los hechos delictivos mismos ( STS de 13-6 y 5-6-2003 ).

Corresponde a la defensa acreditar la circunstancia eximente y/o atenuante alegada, sin que se acredite que los apelantes se hallaran, al tiempo de cometer la infracción penal, en estado de intoxicación plena o siquiera semiplena, por el consumo de drogas tóxicas o que se hallara bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme dicha comprensión.

Respecto al acusado Marino , el informe forense de 21 de febrero de 2013 es contundente, al reflejar un consumo de cocaína meramente lúdico, según refiere el propio explorado, concluyendo que no presenta condición de drogodependiente, ni una disminución de sus facultades intelectiva ni volitivas. El informe de la UCA de Campanar, por el contrario, sí refiere que Gumersindo siguió tratamiento en dicha Unidad desde 2007 con diagnóstico de trastorno por dependencia de cocaína, con diferentes episodios de remisión y recaída, hallándose en la última cita de 28 de noviembre de 2012 estable en la abstinencia. El informe forense de 16 de julio de 2013, concluye que presenta un trastorno por dependencia a cocaína, y 'no es descartable que durante períodos de consumo pudiera sufrir limitación den su capacidad de autodeterminación libre'. Ahora bien, Gumersindo , en su declaración en instrucción (folio 32) se limita a afirmar que iban muy borrachos, los agentes actuantes no reflejan en el atestado circunstancia alguna al respecto, y el acusado no compareció al acto del juicio.

Por ello, no procede acoger la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en base al consumo de drogas, añadiéndose que como ya ha dicho de manera reiterada el Tribunal Supremo el hecho de tal consumo no constituye por sí solo un circunstancia atenuante, ya que es preciso que se demuestre que afecta en mayor o menor grado en la imputabilidad, lo que no se ha probado en modo alguno.

Debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Por último, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la pretensión atenuatoria de la parte recurrente. La razón es que, en primer lugar, el periodo de tres años y medio que se invirtió entre el inicio real del trámite de la causa (auto de 18/8/2010 -folio 25-) y la celebración de la vista oral del juicio (13/3/2014) no puede considerarse extraordinario, sin perjuicio de que hubiera sido posible una mayor celeridad, y por otro lado, tampoco la parte recurrente señala períodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna.

El Tribunal Supremo ha apreciado dicha atenuante con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y así se consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante simple: 7 años ( SSTS 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ); supuestos muy alejados del presente en el que el retraso entre el auto de señalamiento de juicio oral de 24 de agosto de 2012 y la efectiva celebración de la vista oral obedece, entre otras razones, a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de defensa, cuya celeridad precisamente uno de los ahora recurrentes no propició, dada su incomparecencia al objeto de practicar la pericial forense interesada por su letrada, según resulta de las actuaciones.

QUINTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que comporta la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuestos la Procuradora Dª. Teresa García Carreño, en nombre y representación de Gumersindo e Marino , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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