Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 520/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1202/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100361
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7744
Núm. Roj: SAP M 7744/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021414
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1202/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2012
Apelante: Dña. Milagros
Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Letrado D. PABLO GONZALEZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 520/15
En Madrid a once de junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO en nombre y representación
de Dña. Milagros , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid en Procedimiento
Abreviado 62/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 07/05/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Milagros en concepto de autora de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR , previsto en el artículo 153.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de EMBRIAGUEZ, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO Y TRES MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON D. Simón POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar al Sr.
Simón con la suma de 234,54 euros y al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.''ÚNICO-. En la madrugada del día 15 de mayo de 2.010, la acusada Da. Milagros , acudió al centro de trabajo donde se encontraba D. Simón , con el que mantenía una relación de pareja.
Entre ambos se entabló una discusión, en el curso de la cual la Sra. Milagros acometió al Sr. Simón y le propinó dos bofetadas. Como consecuencia de la acción de la acusada el Sr. Simón sufrió ligeros rasguños en antebrazo izquierdo y contusión cervical y trapecio con afectación del hombro derecho, que no precisaron para sanar más que de una primera asistencia y que curaron en siete días, ninguno de incapacidad.
La acusada en el momento de los hechos había consumido cierta cantidad de alcohol, lo que determinó que tuviera levemente disminuida su capacidad de obrar conforme al conocimiento de lo antijurídico de su conducta.'"br>
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Milagros , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 18 de junio de 2014 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el 8 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega al respecto que debería haberse apreciado la atenuante cualificada o la eximente incompleta de embriaguez etílica combinada con la ingestión de psicofármacos, del artículo 20.2 o del 20.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Se argumenta que no se ha tenido en consideración que el Policía que declaró en el acto del juicio dijo que la acusada se encontraba totalmente fuera de sí. Se añade que tampoco se ha tenido en cuenta lo manifestado por ésta sobre su estado mental. Por último se invoca la infracción de precepto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no aplicación en su lugar del artículo 617.1 del mismo texto legal , pues no se ha probado la existencia de una situación de dominación o subordinación, además considera que el tipo exige que la agredida sea mujer. Finalmente se afirma la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo pues para que pueda hablarse de la existencia de delito de maltrato familiar es preciso que se produzca más de una agresión.
El artículo 153.2 del Código Penal esta previsto, precisamente, para cuando la víctima del delito tipificado en el apartado anterior de dicho precepto, sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo texto 'exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo...'. Es decir, este precepto es solo aplicable cuando el ofendido no sea la mujer o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. No es, por tanto, acertada la alegación según la cual el artículo solo sería aplicable si la agredida fuera mujer. Por el contrario, esta específicamente previsto para casos, como el de autos, en los que no lo es. Por la misma razón, carece de base alguna la alegación según la cual solo es de aplicación éste artículo si se ha producido más de una agresión. Basta la lectura del mismo para comprobar que no se establece tal limitación, bastando la causación de una lesión no definida como delito, que es, precisamente, la que fue inferida en el caso de autos, habiendo reconocido la condenada que dio dos bofetadas a la persona que era su pareja estable desde hacía años, lesiones que según el informe del médico forense no precisaron más que la primera asistencia facultativa para su sanidad. Resulta evidente, en consecuencia, que es acertada la tipificación de los hechos realizada en sentencia, como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal .
Por lo que respecta a la inaplicación de la atenuante cualificada o la eximente incompleta, es cierto que el Policía que declaró en el acto del Juicio hizo referencia a que, a su juicio, la Sra. Milagros se encontraba bebida, pero también lo es que la propia acusada declaró con rotundidad que no lo estaba, que pidió güisqui pero no lo bebió. Añadió que ese día había tomado su medicación habitual (tomaba tres tranxilium al día), pero que se encontraba bien. La petición realizada por su letrado no puede ser estimada, pues se topa con el obstáculo insalvable de la propia declaración de su defendida. Ello no obstante, a pesar de lo afirmado por la Sra. Milagros , el Juez a quo, basándose en lo manifestado por dicho agente, consideró probado que estaba ebria, aunque solo hasta el punto de producir una disminución de su imputabilidad, valoración de la prueba muy favorable a la acusada dado lo que ella misma había declarado al respecto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagros contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2012 en el juicio oral número 62/12 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

