Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 520/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2014 de 10 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00520/2015
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8018450
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ignacio
Procurador/a: D/Dª JUAN DE HITA LORENTE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALAZON LOZANO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suarez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 520 /2015
En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 376/12 ,por delito continuado de falsedad y estafa siendo parte apelante el penado Ignacio , representado por el Procurador Don Juan de Hita Lorente y defendido por el Letrado D Don Francisco Palazón Lozano ,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 58/2014, señalándose el día diez de noviembre de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio del año dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Resultando probado y así se declara que el acusado Ignacio , nacido el día NUM000 de 1978, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de febrero de 2007 por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, habiéndosele concedido los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por auto de la misma fecha por tiempo de dos años, y habiendo sido también condenado en sentencias de seis de febrero de 2010 por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de 14 de abril de 2010 por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena por auto de la misma fecha y por tiempo de dos años, entre los meses de febrero y marzo de 2.008, actuando como agente comercial de la empresa Innovaciones Técnicas del Levante S.L, conocida comercialmente como LUX, dedicada a la distribución de maquinaria de limpieza, con domicilio social en Calle Cartagena nº 87, bajo de Murcia, a la que se encontraba vinculado por un contrato mercantil de agencia, guiado por ánimo de lucro ilícito, y utilizando los datos de identidad de personas físicas con las que había mantenido relaciones comerciales anteriores también como vendedor a domicilio de otras empresas, confeccionó contratos de adquisición de diverso material de limpieza a la empresa Innovaciones Técnicas del Levante, realizando en el apartado destinado al comprador él mismo la firma, financiando la operación a través de diversas entidades financieras con las que la mercantil Innovaciones mantenía compromisos.
Para la realización de su trabajo, la empresa Innovaciones Técnicas del Levante le proporcionaba un número indeterminado de máquinas, que oscilaba entre cuatro o cinco a fin de que las mostrara y entregara a los supuestos compradores en el momento de formalizar la venta, consiguiendo una vez entregados los contratos simulados en la empresa, que ésta le fuera proporcionando nuevas máquinas para que el acusado continuara su trabajo, en número no determinado, pero que supera por su montante los 400 euros.
Concretamente realizó simuladamente los siguientes contratos de adquisición de aparatos electrodomésticos de limpieza, financiados en las correspondientes entidades crediticias:
- Jesús Luis , adquisición de maquinaria por importe de 1.977,68 euros, solicitando financiación de la entidad Eurocrédito.
- Adelina , de adquisición de maquinaria por importe de 1.798,58 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Benigno , de adquisición de maquinaria por importe de 1.451,16 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Evelio , de adquisición de maquinaria por importe de 2.519,52 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Justiniano , de adquisición de maquinaria por importe de 1.977,68 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Evangelina , de adquisición de maquinaria por importe de 1.798,58 euros, solicitando financiación de la empresa Eurocrédito.
- Roque , de adquisición de maquinaria por importe de 1.451,16 euros, solicitando financiación de la empresa Eurocrédito.
- Luis Pablo , de adquisición de maquinaria por importe de 1.798,58 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Bernardino , de adquisición de maquinaria por importe de 1.798,58 euros, solicitando financiación de la empresa Eurocrédito
- Federico , de adquisición de maquinaria por importe de 1.977,68 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
- Leonardo , de adquisición de maquinaria por importe de 779,06 euros, solicitando financiación de la empresa Cofidis.
Los citados particulares no resultaron perjudicados por estos hechos al no haber abonado ningún recibo correspondiente a la financiación, bien porque no les fue reclamada por la financiera, bien porque procedieron a la devolución de los cargos iniciales.
A consecuencia de estos hechos la mercantil Innovaciones Técnicas de Levante resultó con perjuicios derivados del importe de la maquinaria que le entregó y que no le fue devuelta por el acusado, de imposible cuantificación, al no estar determinada ni ser posible su determinación en ejecución de esta sentencia.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 y 74 del C. Penal , en concurso normativo con un delito continuado de estafa del artículo 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP respecto del delito de estafa, a la pena de 30 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas..'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio que lo fundamenta en primer lugar en ' Error en la apreciación de la prueba.'. En segundo lugar se alega 'confusión y contradicción en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada' en ambos casos con argumentos que luego se examinarán.
Interesando, de ésta alzada, ' se revoque la Sentencia referida acordándose la absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO:Admitido a trámite el recurso ,se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia apelada. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Ignacio , hoy apelante como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 y 74 del C. Penal , en concurso normativo con un delito continuado de estafa del artículo 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP respecto del delito de estafa, a la pena de 30 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando , con una argumentación confusa, ' Error en la apreciación de la prueba.' Motivo que desarrolla en lo siguientes términos : 'Consideramos que los hechos probados relatados por la Juez 'a quo' en la Sentencia, solamente se basan en las declaraciones de los testigos presuntamente perjudicados, sin tener en cuenta para nada la documental presentada por esta parte, como fue el contrato de agencia (Agente a domicilio) de D. Ignacio con 'Innovaciones Técnicas de Levante' pasando a describir las funciones que, según el indicado contrato, desarrollaba Ignacio , y enlazando éste motivo con el segundo , afirma que la consecuencia de las funciones encomendadas a Ignacio es que éste ' en ninguna ocasión financió ni abonó en su cuenta corriente ningún contrato de los que figuran en los autos 'por lo que Innovaciones Técnicas de Levante , a pesar de la obligación de liquidar las comisiones sobre la venta mensual y trimestralmente las comisiones a Ignacio estas nunca le fueron pagadas.
Abundando en lo anterior se alega en el recurso 'confusión y contradicción en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada' al considerar que Ignacio ' no tenía ánimo de lucro y no realizó ni utilizó engaño alguno para ocasionar un perjuicio a los diferentes testigos que se manifestaron en el Acto del Juicio, ya que la mayoría decían que no le conocían y algunos no sabían si la firma era suya o no, pues la Juzgadora solamente se basa en que aparece en el contrato (apartado de vendedor) la firma de D. Ignacio , no teniendo en cuenta para nada que dicho contrato era entregado en las oficinas de 'LUX' y que eran ellos quienes lo gestionaban, como claramente dice su gerente D. Carlos María en el Acto del Juicio Oral ' afirmando el apelante que no se ha demostrado la existencia de ningún perjuicio hacia los compradores.
Llegando a concluir en su recurso que Ignacio ' fue el único perjudicado y estafado, pues no cobró comisión alguna de la entidad Innovaciones Técnicas de Levante' lo que faculta a la apelante para pedir la absolución de su cliente.
SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones del recurrente , es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la de los testigos y la documental aportada durante la instrucción de la causa , con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
TERCERO:Al respecto se debe recordar que el análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Realizando el anterior análisis se advierte que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada en el Plenario, razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por cuanto que no obtuvo beneficio alguno, lo cierto es que la no determinación del perjuicio, y en consecuencia, del beneficio es algo tenido en cuenta en la sentencia como se verá a continuación .
CUARTO:Se debe comenzar por precisar que ninguna alegación con fundamento realiza el apelante en relación a la falsedad declarada de los contratos privados suscritos ,falsedad extensamente argumentada en la sentencia con base directa en las testificales llevadas a cabo en el plenario en las personas de quienes falsamente se decía que habían firmado los contratos y quienes, sin fisuras , negaron su firma en los mismos según les eran exhibidos ,en ese sentido Jesús Luis , ( contrato folio 18 de la causa ) Adelina (contrato folio 19 de las actuaciones ) , Benigno ( contrato folio 20 de las actuaciones ) Evelio (contrato obrante al folio 22 ) Justiniano ( contrato obrante al folio 23 de las actuaciones ) , Evangelina (contrato obrante al folio 24 de las actuaciones) Roque ( contrato obrante al folio 26 de la causa ) , Luis Pablo ( contrato obrante al folio 27 de las actuaciones ) Bernardino ( contrato obrante al Folio 28 de la causa ) .
No es cierto , además, que la sentencia de instancia no haya tenido en cuenta la naturaleza y clausulado del contrato de agencia Aportado por el propio acusado aportado en el acto del juicio , contrato de agencia (agente a domicilio) de fecha 1 de febrero de 2008, en virtud del cual, Innovaciones Técnicas de Levante representado por Carlos María confiere al Agente, Ignacio , el mandato de promover actos comerciales propios de la actividad de la primera en calidad de agente comercial. Dicho contrato es el que califica la naturaleza del delito de falsedad en documento privado y no en documento mercantil .
Lo que sucede es que el apelante no comparte la valoración de la Magistrada de instancia que lo declara falso de forma contundente, y como no podía ser de otra manera, tras la prueba practicada.
Y que no se comparta la valoración de la prueba no supone ningún error en ésta.
Entiende la Sala que , por ello , el primer motivo alegado en el recurso debe decaer.
QUINTO:En segundo lugar sostiene el apelante que no existe delito de estafa al no haberse ocasionado perjuicio alguno a terceras personas distintas del propio condenado, Ignacio , que no cobró las comisiones de los contratos suscritos.
Sin embargo el motivo no puede prosperar , y no solo por lo sorprendente que resulta que aún se lamente Ignacio por no haber obtenido beneficio de unos contratos falsos, sino porque a los argumentos que utiliza ya se le dieron adecuada respuesta desde la instancia en los siguientes términos :' Surgió la discrepancia en el acto del juicio sobre la realidad de este perjuicio ya que el Letrado de la defensa sostuvo que Ignacio restituyó todo la maquinaria que se le había suministrado como producto de la venta, aportando para ello unos justificantes de entregas de algunas máquinas (que ya aportó en fase de instrucción por escrito de fecha 14 de marzo de 2011 que no consta incorporado a las actuaciones y que resultó extraviado) que reitera en el acto del juicio, considerando con ello que no existía mas obligación por parte de su cliente que en ningún momento tuvo intención de perjudicar.
El perjudicado Carlos María , gerente de la empresa Innovaciones Técnicas del Levante SL, reconoció esos documentos y, por tanto, la devolución de las máquinas que los mismos contenían. Devolvió 18 máquinas pero le faltaban unos 10.000 o 12.000 euros en máquinas que no se devolvieron, si bien no pudo acreditarlo porque no tenía documentación para ello, ya que no tiene constancia de las máquinas que se llevó el acusado pero fueron muchas.
Estas versiones, aparentemente contradictorias, se decantan para esta juzgadora a favor de otorgar mayor credibilidad a la del perjudicado al haberse constatado que la del acusado - y a pesar de su derecho a no decir la verdad- no es cierta en algunos extremos. Manifestó concretamente que recogió las máquinas cliente por cliente y se las devolvió al perjudicado. Las testificales depuestas por algunos de los testigos, concretamente Evelio , Evangelina y Leonardo , que fueron interrogados expresamente sobre este extremo, son demostrativas de que nadie se personó en su domicilio a recoger maquinaria, y se infiere, indirectamente del resto de declaraciones consignadas ya que todos los testigos reconocieron no haberse entrevistado con el acusado en el año 2008. Las máquinas que devolvió las tenía en su poder al igual que otras que no devolvió.
Es lo cierto que no se puede acreditar el perjuicio por falta de documentación pero para configurar el tipo basta la intención de perjudicar, y en este caso, es clara dicha intención, pues se proporcionaban contratos ficticios para de esa forma obtener más maquinaria, ya que se entregaba en función de los contratos concluidos, a sabiendas de que la venta no era real, que el empresario no iba a obtener ningún beneficio y de los posibles perjuicios que pudieran generarse con las financieras que reclamaran el importe de los préstamos concedidos. El propio acusado reconoció que la maquinaria se le entregaba por parte de su 'jefe' a reposición, es decir, una vez que constaban contratos concluidos.'concluyendo la sentencia que la falta de prueba del montante del perjuicio tendrá su repercusión en el apartado de la responsabilidad civil pero no en el de la tipicidad del hecho.
Para avalar tal conclusión cita la STS de 19 de mayo de 2009 : ' El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión 'para perjudicar a otro'. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992 , 29 de octubre de 2001 ; 28 de junio de 2007 ).'.
Comparte la Sala los argumentos razonables y acertados de la sentencia recurrida, sin que sea necesario añadir otros para evidenciar que éste segundo motivo impugnatorio debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior .
SÉXTO :Únicamente quiere llamar la atención sobre que si no se llegó a causar mayor perjuicio económico a los suscriptores de los contratos privados fue por la acción de éstos, que si llegaron a sufrir, algunos de ellos, reclamaciones, según se comprueba en la grabación del juicio oral, las que tenían su origen en el fraude detectado.
Se citan para ello las testificales practicadas en el plenario, según se examinan desde la instancia : ' Jesús Luis ... Relató que cuando le vino el cargo de la financiera, intentó contactar con la misma comunicándole que adeudaba 2700 euros. Puestos en contacto con la empresa Innovaciones Tecnológicas de Levante el que dijo ser responsable de la misma, Carlos María , le sacó la documentación donde supuestamente él había firmado, y al constatar la falsedad, se dirigió junto con éste a denunciar a la comisaría de Policía... Adelina ...Igualmente relató que les vino una carta de la financiera y tras averiguar la supuesta empresa vendedora, contactaron con ella y fueron a denunciar a la policía...e indicó que Cofidis finalmente no le reclamó nada... Justiniano ...Cuando terminó el aplazamiento de esa venta real, le sorprendió un cargo de la entidad Caja Murcia por la compra de unos termos que él no había adquirido.. Roque ...Manifestó que aunque había sufrido la reclamación de la financiera le había sido abonada la cantidad que pagó por la misma... Luis Pablo ... No tuvo perjuicio económico aunque inicialmente un bufete de abogados de Barcelona le reclamaba el importe.... Leonardo declaró ...Aunque Cofidis le reclamó 700 euros, tras manifestarle que no reconocía la deuda, ya no se la exigieron. '
SEPTIMO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 376/12 -Rollo Nº 58/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
