Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 520/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 520/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100450

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2269

Núm. Roj: SAP MU 2269/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00520/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 12/16
SECCION SEGUNDA ADL 3/15
MURCIA MOLINA- 5
S E N T E N C I A N U M. 520 / 2 0 1 6
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. , dimanante de los autos de Juicio por Delito Leve
núm. 3/15 , sobre 'Amenazas', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de DIRECCION000 ;
en que han sido partes, el Ministerio Fiscal e Arsenio defendido por el Letrado Sr. Mora Hernández, como
apelados y, como apelante, David .

Antecedentes


PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de Delito Leve con el núm. 3/15, el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.015 , cuyos hechos probados establecen: ' El día 6 de octubre de 2015 en Calle Juan Hernández González de Las Torres de Cotillas Arsenio fue junto a su pareja Edurne se encontraba para recoger a la hija menor de edad de la citada que tiene en común con su expareja David el cual se dirigió a Arsenio diciéndole; eres un maltratador, hijo de puta te vas a cagar, voy a mandar gente para que se quede con tu cara' '.



SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Debo condenar y condeno a David como responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas procesales de este pleito si las hubiere'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por David , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena por delito leve de amenazas, a través de un recurso vertebrado en torno a dos motivos que invocan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente, e infracción del principio de tipicidad, por indebida aplicación del art. 171 C.P .

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Con arreglo a una conocida y consolidada doctrina jurisprudencial se entiende vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando se dicta una sentencia condenatoria pese a la existencia de un vacío probatorio en el proceso, ya sea éste relativo a la concurrencia de todos o algunos de los elementos del delito, ya se refiera a la autoría o a sus circunstancias. Si la sentencia se basa íntegramente en pruebas efectivamente existentes y sometidas en su práctica a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, no debe hablarse de vacío probatorio y la crítica que se haga a la decisión del Juzgador no podrá estar basada en la vulneración del aludido principio constitucional.

Ha contado la magistrada sentenciadora con las declaración de Arsenio y Edurne , contestes en asegurar que el hoy apelante profirió expresiones de sugestiva aptitud intimidatorio que se reflejan en el juicio histórico de la sentencia.

Pudo examinar también las declaraciones del denunciado y su madre, valorarlas y formar libremente su convicción.

No corresponde a un tribunal de apelación formar su convicción a partir de pruebas personales que no presenció, ni sustituir la valoración de la magistrada por la suya propia sino constatar, como ahora se hace, que los medios probatorios que la juzgadora valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la denuncia.

Presupuesto indeclinable para que pueda ser examinada la supuesta infracción por indebida aplicación de precepto penal, es el respeto a los hechos probados de la sentencia, extremo que el recurso no cumple.

Por último, no hay exasperación punitiva: la pena es proporcionada en duración y cuantía.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de DIRECCION000 ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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