Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 62/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 520/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100349

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4213

Núm. Roj: SAP V 4213/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2013-0048982
Procedimiento Abreviado Nº 000062/2017- S
Causa Procedimiento Abreviado 001579/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000520/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
===========================
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1579/13, por el Juzgado de
Instrucción nº 13 de Valencia, por el delito de Estafa y falsedad, contra Eusebio , con D.N.I. número NUM007
, hijo de Francisco y de Candelaria , nacido en Barakaldo (Vizcaya), el día 29 de abril de 1965, y vecino de
Valencia, con domicilio en CALLE003 nº NUM008 - NUM009 , sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Contra Carlos Manuel , con D.N.I. número NUM010 , hijo de Juan Carlos y de Berta , nacido en
Madrid, el día NUM011 de 1964, y vecino de Aldaia (Valencia), con domicilio en CALLE004 nº NUM012
- NUM013 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por
esta causa.
Contra la entidad mercantil FINAN 42 S.L., como responsable civil subsidiario.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Yolanda Dominguez, la Acusación
Particular ejercida por Augusto y Socorro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel
Angel Hernandez Sanchis y bajo la dirección letrada de Dª Sandra Aurrecoechea Rios, y en su sustitución,
D. Jose Mateo Ruescas, y los mencionados acusados, Eusebio , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y defendido por el Letrado D. Nicolas Hellín Ballestero, y Carlos Manuel
, representado por el procurador de los Tribunales Dª florentina Perez Samper y defendido por el letrado D.
Eduardo Soler Alvarez, y como responsable civil subsidiario la mercantil FINAN 42 S.L., y Ponente la Ilma.
Sra. Dª REGINA MARRADES GÓMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiseis de septiembre de 2.017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de los acusados, testificales del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y de las defensas, periciales y teniendo por reproducida la documental.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, llegó a un acuerdo con la defensa del acusado Eusebio , que modificó en el acto de juicio oral, en el siguiente sentido: Conclusión primera, se añade que 'El acusado Eusebio , solicitó el desestimiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia, así como que reconoce la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria obrantres a los fólios 29 ss y 48 ss de las actuaciones, otorgadas en fecha 14 de octubre de 20111 y 18 de noviembre de 2011 , comprometiendose el mismo a la condonación de las deudas y a la renuncia de cualquier reclamación a su favor dimanante de dichas escrituras públicas, así como a solicitar, en el plazo de 30 dias naturales, la cancelación registral de las escrituras de hipoteca, previo otorgamiento de las correspondientes cartas de pago. El acusado abonará las cotas de 2000 euros mas IVA, a resutas de las costas devengadas en el desistimiento del procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia; La conclusión 4ª, en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analogica como muy cualificada de reparación del daño del art. 21-7 en relación con el 21-5 y 1 del C.P .; La conclusión Quinta, se solicita la pena, para el acusado Eusebio , de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y pago de costas con exclusión de las de la Acusación Particular.

En relación con el acusado Carlos Manuel , modifica la calificación provisional y calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de falsedad de funcionario público cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 391 en relación con el art.

390-1 y 4 del C.P ., suprimiendo la continuidad delictiva, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, a Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas, a la pena, de 8 meses multa con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación para el ejercicio de su cargo de notario por tiempo de 8 meses, y pago de costas.

Por via de responsabilidad civil se interesa que se decrete la nulidad de las dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda.



TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, respecto del acusado Eusebio , se adhiere al Ministerio Fiscal, y modifica en el siguiente sentido: Conclusión primera, se añade que 'El acusado Eusebio , solicitó el desestimiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia, así como que reconoce la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria obrantres a los fólios 29 ss y 48 ss de las actuaciones, otorgadas en fecha 14 de octubre de 20111 y 18 de noviembre de 2011 , comprometiendose el mismo a la condonación de las deudas y a la renuncia de cualquier reclamación a su favor dimanante de dichas escrituras públicas, así como a solicitar, en el plazo de 30 dias naturales, la cancelación registral de las escrituras de hipoteca, previo otorgamiento de las correspondientes cartas de pago. El acusado abonará las cotas de 2000 euros mas IVA, a resutas de las costas devengadas en el desistimiento del procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia; La conclusión 4ª, en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analogica como muy cualificada de reparación del daño del art. 21-7 en relación con el 21-5 y 1 del C.P .; La conclusión Quinta, se solicita la pena, para el acusado Eusebio , de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y pago de costas con exclusión de las de la Acusación Particular.

En relación con el acusado Carlos Manuel , modifica la calificación provisional y calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de falsedad de funcionario público cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 391 en relación con el art.

390-1 y 4 del C.P ., suprimiendo la continuidad delictiva, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, a Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, de 8 meses multa con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación para el ejercicio de su cargo de notario por tiempo de 8 meses, y pago de costas.

Por via de responsabilidad civil se interesa que se decrete la nulidad de las dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda.



CUARTO .- La defensa del acusado, Eusebio , en igual trámite, modifica sus conclusiones y se adhiere a las formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.



QUINTO.- La defensa del acusado Carlos Manuel , en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, y para el caso de condena, solicita la aplicación de la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS El acusado, Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador único de la Mercantil FINAN 42 S.L., con domicilio social en la calle Archiduque Carlos n.º 103-1-4 de Valencia, y cuyo objeto social viene constituido, entre otros, por la concesión de préstamos o créditos incluso con garantia hipotecaria, bajo la forma de pago aplazado y la apertura de crédito o cualquier otro modo equivalente de financiación.

En el mes de octubre de 2011, el matrimonio formado por Augusto y Socorro , encontraron en el buzón de su domicilio familiar, sito en la CALLE005 n.º NUM014 - NUM009 - NUM015 de Valencia, propaganda de la mercantil administrada por el acusado, y como quiera que el matrimonio precisaba de dinero en efectivo para reformar la cocina de su vivienda y pagar deudas, se desplazaron al domicilio social de FINAN 42 S.L., entrevistandose con el acusado a quien expusieron la necesidad de obtener un préstamo por importe de 12.000 euros.

Augusto tiene una capacidad mental baja o inteligencia límite (borderline), siendo su coeficiente intelectual de 77, siendo el coeficiente intelectual de su esposa, Socorro , de 51, lo que determina una capacidad intelectual correspondiente a un retraso mental leve.

El acusado, a lo largo de las entrevistas mantenidas con el matrimonio, se percató de sus limitaciones intelectuales, decidiendo aprovecharse de las mismas en su propio beneficio economico.

De esta forma el acusado hizo creer a Augusto y a su esposa que iban a concertar un contrato de préstamo cuando en realidad instrumentó la operación a traves de la figura del reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria y ello como medio para eludir la tipologia de las operaciones sujetas a las especiales exigencias de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En ejecución del plan preconcebido por el acusado Augusto y Socorro , el dia 14 de octubre de 2011 procedieron a firmar un contrato privado de reconocimiento de deuda por el que aquellos reconocían adeudar a la empresa del acusado la cantidad de 22.960 euros, trasladándose ese mismo dia a la notaria del tambien acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la Avd. CALLE004 nº NUM012 bajo de Aldaia, donde procedieron a otorgar escritura pública de reconocimiento de deuda por el importe referido, estableciéndose que la cantidad adeudada no devengaria intereses y la amortización del capital en sesenta cuotas mensuales por importe de 133 euros a excepción de la última que lo seria por importe de 15.113 euros, importe este último incluso superior al dinero en efectivo que percibieron pues en esa misma fecha fue aperturada a nombre de una cuenta corriente en la entidad Bankia donde se ingresó un cheque por importe de 12.000 euros. Igualmente se suscribió que Augusto , con el consentimiento de su esposa, constituia hipoteca a favor de FINAN 42 S.L. sobre la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM014 - NUM009 , puerta NUM015 de Valencia, vivienda que constituia el domicilio habitual de Augusto y Socorro , hipoteca que cubriria la suma de 22.960 euros de capital y fijándose como valor de la finca hipotecada que servirá de tipo en la subasta la de 22.960 euros.

El acusado Carlos Manuel , a pesar de que la apariencia física de Augusto y Socorro le podia crear algun tipo de sospecha de que no pudieran comprender el verdadero alcance y las consecuencias del contrato suscrito, no actuó con la diligencia debida para descartar dicha sospecha y cerciorarse de la capacidad de los otorgantes para prestar su consentimiento, limitándose, a una simple lectura explicativa del complejo contrato de reconocimiento de deuda suscrito, y elevarlo a escritura pública, haciendo constar que tenian a su juicio capacidad legal para su otorgamiento.

Unos dias después, y como quiera que el matrimonio precisaba de otros 3.400 euros en efectivo, por parte de los acusados se repitió la misma operación, otorgándose nueva escritura de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria sobre la vivienda habitual de Augusto y Socorro el dia 18 de noviembre de 2011, en la que nuevamente el acusado Carlos Manuel , declaró que Augusto y Socorro tenian la capacidad legal para su otorgamiento. En esta ocasión, pese a que el matrimonio tan solo recibió la cantidad de 3.400 euros se firmó un reconocimiento de deuda por importe de 7.271 euros, con las mismas clausulas que la anterior, y fijándose en esta ocasión el valor de la finca para que sirviera de tipo en la subasta el de 7.271 euros.

Como consecuencia del impago de las cuotas establecidas en la segunda de las escrituras, por parte de la mercantil FINAN 42 S.L., se entabló demanda de ejecución hipotecaria para conseguir el pago del crédito de 6.968,03 euros de principal mas intereses y costas. Dicha demanda dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 554/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en los que por auto de 2 de mayo de 2012 se acordó despachar ejecución frente a Augusto y Socorro por las cantidades de 6.968,03 euros de principal y 2100 euros presupuestados para intereses y costas.

El 8 de mayo de 2013 se celebró subasta de la finca hipotecada a la que compareció Teodora Debón Torrijos en representación del acusado Eusebio , quien ofreció por la vivienda la cantidad de 5100 euros, cantidad no superada por ningun otro postor.

La vivienda subastada ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 115.185,39 euros.

En el procedimiento civil de ejecución hipotecaria referido y en virtud de auto de 18 de junio de 2013 se acordó, ante la denuncia de estafa presentada el 7 de mayo de 2013 por Augusto y Socorro , suspender las actuaciones por prejudicialidad penal.

El acusado Eusebio , solicitó el desestimiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia, así como que reconoce la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria obrantes a los fólios 29 ss y 48 ss de las actuaciones, otorgadas en fecha 14 de octubre de 20111 y 18 de noviembre de 2011 , comprometiendose el mismo a la condonación de las deudas y a la renuncia de cualquier reclamación a su favor dimanante de dichas escrituras públicas, así como a solicitar, en el plazo de 30 dias naturales, la cancelación registral de las escrituras de hipoteca, previo otorgamiento de las correspondientes cartas de pago. El acusado abonará las cotas de 2000 euros mas IVA, a resultas de las costas devengadas en el desistimiento del procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia.

Fundamentos


PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión de los delitos de estafa, previsto y penado en los arts. 248-1 y 250-1 del C.P ., por parte del acusado Eusebio , y no, de un delito de falsedad de funcionario público cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 391 en relación con el art. 390-1 y 4 del C.P para el acusado Carlos Manuel , por, asi haber sido reconocido por el primero y por no concurrir los elementos de dicho tipo penal para el segundo.

Por lo que respecta al delito de estafa, el elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).

Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90).

Con el reconocimiento de los hechos y el acuerdo alcanzado en el acto de juicio oral entre la defensa del acusado, Eusebio , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ha quedado acreditado que, el acusado, Eusebio , es administrador único de la Mercantil FINAN 42 S.L., con domicilio social en la calle Archiduque Carlos n.º 103-1-4 de Valencia, y cuyo objeto social viene constituido, entre otros, por la concesión de préstamos o créditos incluso con garantia hipotecaria, bajo la forma de pago aplazado y la apertura de crédito o cualquier otro modo equivalente de financiación. En el mes de octubre de 2011, el matrimonio formado por Augusto y Socorro , encontraron en el buzón de su domicilio familiar, sito en la CALLE005 n.º NUM014 - NUM009 - NUM015 de Valencia, propaganda de la mercantil administrada por el acusado, y como quiera que el matrimonio precisaba de dinero en efectivo para reformar la cocina de su vivienda y pagar deudas, se desplazaron al domicilio social de FINAN 42 S.L., entrevistandose con el acusado a quien expusieron la necesidad de obtener un préstamo por importe de 12.000 euros. Augusto tiene una capacidad mental baja o inteligencia límite (borderline), siendo su coeficiente intelectual de 77, siendo el coeficiente intelectual de su esposa, Socorro , de 51, lo que determina una capacidad intelectual correspondiente a un retraso mental leve. El acusado, a lo largo de las entrevistas mantenidas con el matrimonio, se percató de sus limitaciones intelectuales, decidiendo aprovecharse de las mismas en su propio beneficio economico. De esta forma el acusado hizo creer a Augusto y a su esposa que iban a concertar un contrato de préstamo cuando en realidad instrumentó la operación a traves de la figura del reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria y ello como medio para eludir la tipologia de las operaciones sujetas a las especiales exigencias de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En ejecución del plan preconcebido por el acusado Augusto y Socorro , el dia 14 de octubre de 2011 procedieron a firmar un contrato privado de reconocimiento de deuda por el que aquellos reconocían adeudar a la empresa del acusado la cantidad de 22.960 euros, trasladándose ese mismo dia a la notaria del tambien acusado Carlos Manuel , sita en la Avd. CALLE004 nº NUM012 bajo de Aldaia, donde procedieron a otorgar escritura pública de reconocimiento de deuda por el importe referido, estableciéndose que la cantidad adeudada no devengaria intereses y la amortización del capital en sesenta cuotas mensuales por importe de 133 euros a excepción de la última que lo seria por importe de 15.113 euros, importe este último incluso superior al dinero en efectivo que percibieron pues en esa misma fecha fue aperturada a nombre de una cuenta corriente en la entidad Bankia donde se ingresó un cheque por importe de 12.000 euros. Igualmente se suscribió que Augusto , con el consentimiento de su esposa, constituia hipoteca a favor de FINAN 42 S.L. sobre la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM014 - NUM009 , puerta NUM015 de Valencia, vivienda que constituia el domicilio habitual de Augusto y Socorro , hipoteca que cubriria la suma de 22.960 euros de capital y fijándose como valor de la finca hipotecada que servirá de tipo en la subasta la de 22.960 euros.

Unos dias después, y como quiera que el matrimonio precisaba de otros 3.400 euros en efectivo, por parte de los acusados se repitió la misma operación, otorgándose nueva escritura de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria sobre la vivienda habitual de Augusto y Socorro el dia 18 de noviembre de 2011, en la que nuevamente el acusado Carlos Manuel , declaró que Augusto y Socorro tenian la capacidad legal para su otorgamiento. En esta ocasión, pese a que el matrimonio tan solo recibió la cantidad de 3.400 euros se firmó un reconocimiento de deuda por importe de 7.271 euros, con las mismas clausulas que la anterior, y fijándose en esta ocasión el valor de la finca para que sirviera de tipo en la subasta el de 7.271 euros. Como consecuencia del impago de las cuotas establecidas en la segunda de las escrituras, por parte de la mercantil FINAN 42 S.L., se entabló demanda de ejecución hipotecaria para conseguir el pago del crédito de 6.968,03 euros de principal mas intereses y costas. Dicha demanda dio lugar a los autos de jecución hipotecaria nº 554/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en los que por auto de 2 de mayo de 2012 se acordó despachar ejecución frente a Augusto y Socorro por las cantidades de 6.968,03 euros de principal y 2100 euros presupuestados para intereses y costas. El 8 de mayo de 2013 se celebró subasta de la finca hipotecada a la que compareció Teodora Debón Torrijos en representación del acusado Eusebio , quien ofreció por la vivienda la cantidad de 5100 euros, cantidad no superada por ningun otro postor. La vivienda subastada ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 115.185,39 euros. En el procedimiento civil de ejecución hipotecaria referido y en virtud de auto de 18 de junio de 2013 se acordó, ante la denuncia de estafa presentada el 7 de mayo de 2013 por Augusto y Socorro , suspender las actuaciones por prejudicialidad penal.

Por lo que respecta la acusado Carlos Manuel , se le imputa un delito de falsedad de funcionario público por imprudencia, imputandole haber reconocido capacidad juridica a Augusto y Socorro cuando no la tenian para realizar los negocios juridicos otorgados ante el mismo como notario.

Tiene declarado la abundante jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S., de sobra conocida, entre ellas STS 5272/2009 de 16 de julio , que viene destacando que la fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas singularmente en el campo de los contratos y negocios, por ello, la intervención del Notario encualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado y constatado y por ello cuando quiebra tal presunción de veracidad sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este solo hecho.' La STS 2193/2009, de 14 de abril , establece que 'el notario autorizante de un instrumento público, no es un especialista en la materia, lo que la ley le impone es la consignación de que, a su juicio, el compareciente tenga capacidad legal para otorgar el contrato de que se trate. Es decir, debe llevar a cabo una comprobación personal de tal aspecto, de modo que la mención no es baldía, y así se hace en los instrumentos públicos. Y ello comporta naturalmente una responsabilidad en su cometido profesional, de una gran importancia, siendo un hecho notorio que los fedatarios públicos conocen la trascendencia de tal afirmación, que la ley deja exclusivamente en sus manos. Y para ello, cuando tengan alguna duda, podrán bien negarse a autorizar la escritura, bien asesorarse de especialistas, que informen sobre el estado mental del compareciente.' Asi como la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 15 de abril de 2008 , 'Y con respecto a su actuación profesional, siendo la otorgante persona desconocida para el ahora recurrente, debió tratar de mantener una conversación con la misma, sin conformarse con meros gestos más o menos equívocos, cuando no estaba siquiera en condiciones de firmar, pues la incapacitación legal de la vendedora se había producido ya, el deterioro cognitivo era 'clamoroso', como dicen los jueces de instancia, la pérdida de memoria y razonamiento, indudables, todo ello resulta de los hechos probados, y del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.' Sin embargo, todos estos supuestos de condena a notario como autor de un delito de falsedad de funcionario publico por imprudencia grave, vienen referidos a supuestos en los que la falta de capacidad era clamorosa, se trata todos ellos de personas incapacitadas judicialmente, con demencia senil grave o paralisis cerebral, con deterioro mental grave e importante, con imposibilidad de hablar y de firma y que solo se comunican con gestos, es decir, falta de capacidad totalmente evidente.

En el presente supuesto, la supuesta falta de capacidad de los otorgantes no era, ni mucho menos, tan evidente, sino, en todo caso, susceptible de plantear dudas.

Según las periciales psicológicas y psiquiatricas practicadas a los denunciantes, Augusto tiene una capacidad mental baja o inteligencia límite (borderline), siendo su coeficiente intelectual de 77, siendo el coeficiente intelectual de su esposa, Socorro , de 51, lo que determina una capacidad intelectual correspondiente a un retraso mental leve. Elloimplica que no tienen capacidad para comprender un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria como tal, pero Augusto si puede comprender que es un préstamo y que el recibir dinero implica la obligación de devolverlo y las consecuencias que puede acarrear la no devolución, ademas de conocer el valor del dinero y sabe, al menos sumar, mientras que Socorro tiene menor capacidad de comprensión, pero delega en su marido.

Declara el acusado Carlos Manuel que los comparecientes no le plantearon duda alguna respecto de su capacidad, ni siquiera al saber que era vendedor de la ONCE, ya que puede tener una minusvalivalia física, de hecho no camina bien, y que no tenga nada que ver con la capacidad jurídica, por lo que no tomó ninguna precaución adicional, se limitó a la lectura de la escritura y a explicar la deuda y como debian devolverla, en ningun momento apreció nada que le hiciera dudar que tenian capacidad para otorgar el documento que estaban haciendo, por lo que procedió a la lectura explicativa, tomó contacto visual con ellos en el momento de leer la escritura, antes ya los habia visto un oficial que les tomó los datos y si aprecia algo anormal se lo trasmite al notario, en este caso no le dijo nada, a simple vista le parecieron totalmente normales, al notario no le corresponde valorar el objeto principal del contrato, de hecho, no hubo ningun problema para la inscripción en el Registro, el notario, si cumplen los requisitos legales, no puede negarse al otorgamiento, y en ese momento los cumplian.

Por su parte, Augusto declara que acudió a la entidad de Eusebio porque necesitaba un préstamo, necesitaba 12.000 euros y le dijeron que no habia problema, le explicaron que la cuota era de 130 euros y que la última era de 15.000 euros, pero le dijeron que eran negociables, no sabia que tenia que devolver 22.000 euros y pico, pero si que tenia que pagar intereses, no le dijeron que respondia la casa, no sabe lo que es un reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria, después pide otro préstamo porque debia un dinero a la ONCE y sabia que tenia que devolverlo, no recuerda si le explicaron lo que tenia que devolver ni si respondia la casa, el notario habló con ellos, primero un empleado al que le entregaron el DNI, no recuerda lo que les dijo el notario, les leyó una cosa pero no entendieron anda, no lo dijo porque queria el dinero, tenia que hacer la cocina porque se caia, no recuerda si el notario les dijo la cantidad que debian, le dijeron que tenia que pagar intereses, sabe que si le prestan dinero tiene que devolverlo, acudió al acusado porque con el banco habia acabado mal en una ocasión anterior.

Socorro declara que no recuerda las condiciones del préstamo, necesitaba dinero para pagar los gastos de comunidad y reformar la cocina, el préstamo era de 12.000 euros, no recuerda si le explicaron que tenia que pagar intereses, no sabe lo que son intereses y no recuerda el dinero que tenia que devolver, no sabe que es un reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria, cuando fue al notario no recuerda si tuvo una entrevista con ellos, si recuerda que les leyeron unos papeles, sabe que el notario les dijo lo que debian, no recuerda si les dijo que podian perder la casa, estaba el notario solo, sabe que tiene que devolver y pensaba hacerlo poco a poco, no recuerda si le explicaron que tenia que devolver mas dinero, no entendia lo que decia el notario, pero no lo dijo porque se bloqueó, no entendió nada, firmó un montón de papeles, no dijo que no lo entendia porque queria el dinero, sabe que si le prestan dinero tiene que devolverlo.

Blanca era empleada administrativa de Eusebio y tenia poderes, acompañó al matrimonio a la notaria, cuando llegaron a la notaria, un oficial los pasó a una sala y alli estuvo explicándoles a los clientes todo lo que iban a firmar, un oficial les pidió los DNI, recogió la documentación y les hizo algunas preguntas sobre estado civil, profesión, etc., cuando pasaron a firmar el notario leyó las escrituras, todas las cantidades, plazos, y condiciones y antes de firmar les preguntó si tenian alguna duda, si estaba claro y sabian lo que iban a firmar, Eusebio ya les habia explicado antes todo, lo que iban a firmar y que la garantia era la vivienda, le dio la impresión de que lo habian entendido todo, cuando vio a Augusto por primera vez no notó nada raro, la oficial sabia que el cheque no se habia entregado, que se entregaba después, recorrieron cuatro o cinco oficinas de Bankia para cobrar el cheque porque los clientes querian el dinero en efectivo, los clientes no pusieron ninguna pega tras la lectura de la escritura, manifestaron estar de acuerdo, no dijeron que no habian comprendido nada, dijeron que si habian comprendido.

De lo anteriormente expuesto, y habiendo podido observar la Sala a los denunciantes, entendemos que al acusado Carlos Manuel , la apariencia física de Augusto y Socorro le podia crear algun tipo de sospecha de que no pudieran comprender el verdadero alcance y las consecuencias del contrato suscrito, y sin embargo, no actuó con la diligencia debida para descartar dicha sospecha y cerciorarse de la capacidad de los otorgantes para prestar su consentimiento, cuando podia y debia hacerlo, mediante un examen personal mas extenso y riguroso, e incluso, si lo considerba necesario recabando el auxilio de profesionales, limitándose, a una simple lectura explicativa del complejo contrato de reconocimiento de deuda suscrito, y elevarlo a escritura pública, haciendo constar que tenian a su juicio capacidad legal para su otorgamiento, si bien consideramos que dicha falta de diligencia es de carácter leve, en comparación con los supuestos contemplados por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, personas incapacitadas juridicamente, con demencias seniles graves, imposibilidad de habla, paralisis cerebral, etc., supuestos en los que se condena por imprudencia grave, falta de diligencia leve que no merece reproche penal alguno, sin perjuicios de que pueda merecerlo en otros ámbitos.



SEGUNDO.- Del delito de estafa es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Eusebio , por asi haberlo reconocido en el acto de juicio oral, habiendo llegado a acuerdo con las acusaciones; mientras que se a bsuelve al acusado Carlos Manuel del delito que se le imputa, fasedad por imprudencia grave, y procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art.

240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analogica como muy cualificada de reparación del daño del art. 21-7 en relación con el 21-5 y 1 del C.P ., para el acusado Eusebio ; .



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Así, atendida la conformidad alcanzada entre las partes, se considera ajustada a derecho la pena de de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y pago de costas con exclusión de las de la Acusación Particular, para el acusado Eusebio En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Eusebio , solicitó el desestimiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia, así como que reconoce la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria obrantres a los fólios 29 ss y 48 ss de las actuaciones, otorgadas en fecha 14 de octubre de 20111 y 18 de noviembre de 2011 , comprometiendose el mismo a la condonación de las deudas y a la renuncia de cualquier reclamación a su favor dimanante de dichas escrituras públicas, así como a solicitar, en el plazo de 30 dias naturales, la cancelación registral de las escrituras de hipoteca, previo otorgamiento de las correspondientes cartas de pago.

Declarandose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil FINAN 42 S.L.

Vístos , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Eusebio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248-1 y 250-1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analogica como muy cualificada de reparación del daño del art. 21-7 en relación con el 21-5 y 1 del C.P ., a la pena, 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y pago de la mitad de las costas con exclusión de las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Eusebio , solicitó el desestimiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Valencia, así como que reconoce la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda con garantia hipotecaria obrantres a los fólios 29 ss y 48 ss de las actuaciones, otorgadas en fecha 14 de octubre de 20111 y 18 de noviembre de 2011 , comprometiendose el mismo a la condonación de las deudas y a la renuncia de cualquier reclamación a su favor dimanante de dichas escrituras públicas, así como a solicitar, en el plazo de 30 dias naturales, la cancelación registral de las escrituras de hipoteca, previo otorgamiento de las correspondientes cartas de pago.

Declarandose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil FINAN 42 S.L.

ABSOLVEMOS al acusado Carlos Manuel , del delito de falsedad por imprudencia grave, de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico
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