Sentencia Penal Nº 520/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 184/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100488

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10630

Núm. Roj: SAP B 10630/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 184/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 507/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 Barcelona
APELANTE: Serafin y Severino
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 27 de julio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 184/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 507/17 del
Juzgado de lo Penal nº 16 Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día
24/5/18. Ha sido parte apelante Serafin y Severino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENAR a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 3 meses de prisión y accesorias legales.

CONDENAR a Severino como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP con la concurrencia de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Cp a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP .

Deberá Serafin indemnizar a Severino con 480 euros por las lesiones y 3104 euros por las secuelas y Severino deberá indemnizar a Serafin con 350 euros por las lesiones y con 1622 euros por las secuelas más los intereses legales para ambos.

Deberán ambos acusados satisfacer las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- Ha sido probado que sobre las 18 horas del día 17 de agosto de 2016 entre las calles Lepanto y Mallorca de Barcelona Serafin , natural de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Severino , natural de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras discutir Severino con su cuñado Gumersindo interviniendo Serafin para separarlos, comenzaron a discutir Serafin y Severino y ambos con la intención de menoscabar la integridad física del otro se enzarzaron en una pelea y se agredieron mutuamente. A causa de la agresión ambos resultaron lesionados, así Serafin sufrió lesiones consistentes en erosión en el margen lateral derecho de la nariz, lesión petequial y erosiva circular de 6x6, herida superficial de 1 centímetro en l dorso de la mano derecha, hematomas en extremidades inferiores, que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar 10 días no impeditivos quedando como secuelas dos cicatrices en la mano en la región del quinto metacarpiano 2 puntos por las que se reclama y Severino sufrió en herida incisa en el puente nasal y el pómulo izquierdo que precisaron de tratamiento médico quirúrgico, cirugía menor y que tardaron en curar 8 días impeditivos quedando como secuelas una cicatriz de 2 centímetros en zona nasal y otras cicatrices en región infra ocular que comportaron un perjuicio estético ligero de 4 puntos por las que reclama. Ambos acusados en el momento de los hechos tenían sus facultades mermadas de forma leve por el consumo de alcohol.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes.

RECURSO DE Serafin : alega este recurrente el error en la apreciación de la prueba, que de las pruebas practicada nos e deduce que el acusado sea el responsable del delito por el que se le condena, alega que las versiones han sido contradictorias entre los implicados y el otro testigo Gumersindo . Entra a valorar las diferentes declaraciones para concluir que de las explicaciones de cada persona y que las lesiones del otro apelante proviene de una caída involuntaria cuando le estaba persiguiendo, discrepa de las conclusiones a las que llega la sentencia en relación al momento en que el testigo Gumersindo les pierde de vista centrando que las lesión pudieron ocurrir en ese momento lo cual contradice al propio Severino que dice que la lesiones son del principio de la pelea; y finalmente que las lesiones padecidas por Severino no fueron ratificadas por la médico forense en juicio. Alega también que se ha vulnerado la presunción de inocencia, y que no se le ha aplicado la circunstancia de legítima defensa que señalo en juico. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Respecto al primer punto, cabe recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o resulte irrazonable.

En el presente caso la sentencia argumenta su conclusión en base a las declaraciones de los acusados y testigos, así a los partes médicos, declaraciones de los acusados de un tercero que fue testigo presencial y de ll MMEE que intervino así como en la ratificación de la médica forense que examinó las lesiones. Por ello en aplicación de la doctrina expuesta procede la confirmación del relato, y las consecuencias establecidas en la sentencia sin que el recurso aporte datos que puedan conducirnos a otra conclusión.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que hemos hecho referencia. En consecuencia se desestima el recurso.

Debe señalarse finalmente en cuanto a este acusado que el recurso dice que nada se le dice de la legítima defensa que alego, y que la forense no ha ratificado el informe en juicio denunciado la infracción de noma procesal. Ninguna de la dos cosa es cierta. La Sala ha visualizado la grabación de la vista, ni solicitó legítima defensa ni en la calificación al folio 120, ni en la vista que eleva a definitivas las conclusiones ni en el informe. Lo mismo cabe decir sobre la afirmación de que no se ha ratificado el informe forense. Precisamente en el minuto 00.14.52, comparece la médica forense, ratifica y todas las partes se excusan porque no necesitan precisión alguna a pesar de que solicitaron su presencia. Por tanto se rechazan de plano estas alegaciones sin necesidad de otras consideraciones.

RECURSO DE Severino : alega este apelante como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, que en ningún momento ha causado las lesiones a Serafin , que le asistieron ya muchos días después, y que en cualquier caso se vulnera el principio in dubio pro reo, debiéndose estar a la conclusión quesea más favorable. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba nos remitimos a la doctrina ya expuesta. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La magistrada de instancia realiza un correcto análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional sus conclusiones que se plasman en el relato fáctico estableciendo las inferencias que lo sustentan. Por ello este punto del recurso no ha de aceptarse.

Se alega finalmente por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo; este debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nace la duda en quien juzga, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación, y en consecuencia desestimar también este recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafin y Severino , contra la sentencia dictada el día 24/5/18 por el Juzgado de lo Penal nº 16 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 507/17, seguido por un delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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