Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1311/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100342

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1474

Núm. Roj: SAP CO 1474/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220188000661
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1311/2018
Asunto: 301565/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 202/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 8 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Hermenegildo
Abogado:. EVA MARIA RUIZ MEMBRILLA
Apelado: Horacio
Abogado: FERNANDO LOPEZ CORREA
S E N T E N C I A nº 520/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el
encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento por delito leve arriba referenciado, en el que con fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como responsable penal, en concepto de autor, de un delito Leve de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 del vigente C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago. Asimismo procede acordar prohibir a Hermenegildo acercarse a menos de 150 metros al domicilio de Horacio , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, a su persona o lugar de trabajo, por tiempo de dos meses. Las costas del presente procedimiento, se imponen a Hermenegildo .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª EVA MARÍA RUIZ MEMBRILLA, Letrada en defensa de D. Hermenegildo , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.



TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 10:45 horas del pasado 6 de junio de 2018, cuando el denunciante, Horacio , se encontraba en su lugar de trabajo, el concesionario de vehículos OPEL, sito en el polígono Las Quemadas, 9 de Córdoba, llegó el denunciado, Hermenegildo , y se dirigió al primero reclamándole el dinero por una deuda que supuestamente contrajo la empresa para la que el denunciante trabajaba como administrador. Que al responderle el denunciante al denunciado que si realmente esa deuda existía que se la reclamase por vía judicial, el denunciado le manifestó: ' VERAS COMO PAGAS, SI NO LO HACES ESTARÉ TODOS LOS DÍAS EN TU TRABAJO HASTA QUE TE ECHEN' todo esto a gritos y de muy malas formas. Que no es la primera vez que este individuo se persona donde se encuentra él para reclamarle la deuda, llegando incluso a ir hasta su domicilio e incluso a casa de sus suegros.'

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no se opongan a los que a continuación se expresan.


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó al denunciado, hoy apelante, como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza aquél alegando en primer término la infracción del artículo 171.7 del código penal en relación con el principio de tipicidaD. Se afirma por el recurrente que los hechos carecen de la entidad o gravedad suficiente para poder constituir un delito leve de amenazas pues se exige que el hecho, para ser típico, requiere que el mal anunciado dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, siendo si que tal extremo no concurre en el presente caso por las razones que constan en el escrito presentado.

El ministerio Fiscal ha presentado escrito manifestando que no tiene que realizar al no haber intervenido en la vista del juicio oral.



SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos contenidos en el escrito del recurso interpuesto, se viene a alegar en primer lugar, en síntesis, que los hechos no son constitutivos de infracción penal por carecer de intimidación alguna el contenido de los mensajes remitidos, y no concurrir los requisitos legalmente exigidos para la configuración del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita resulta innecesaria, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.

En otro orden de cosas, las infracciones penales tipificadas en el art. 169 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, por lo que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.



TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones sobre el caso sometido a revisión, el relato de hechos probados de la sentencia carece para este Magistrado de los elementos necesarios para configurar la infracción penal por la que el recurrente ha sido condenado, toda vez que, como antes se indicó, el delito de amenazas exige, entre otros requisitos, que la amenaza con la que se intimida sea posible y dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. En este sentido, no falta razón al apelante cuando afirma que la continuación o mantenimiento de la relación laboral entre el denunciante y su empresa en modo alguno dependen de la voluntad de la conducta del denunciado, pues este último no mantiene relación alguna con la empresa para que la que trabaja el denunciante, por lo que difícilmente pudiera producirse ese anuncio del cese de una relación laboral que la sentencia considera probado, y en concreto el anuncio por parte del denunciado consistente en que si no le pagaba el denunciante, estaría todos los días en su trabajo hasta que le 'echasen'.

Es por ello que en opinión de este órgano de apelación, las referidas expresiones no tienen suficiente contenido intimidatorio que justifique una condena por delito leve de amenazas. Respetando el factum de la sentencia, la conducta atribuida al denunciado carece de contenido amenazador por cuanto no existe el anuncio de un mal futuro sobre el denunciante ni sobre sus bienes o terceras personas que pudiera ser causado por el denunciado.

Más bien, nos encontraríamos ante una situación de vejación injusta, pero dicha infracción hoy día se encuentra des penalizada fuera de los supuestos del artículo 173.4 del código penal.

En efecto, este tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la entonces falta de vejaciones injustas comprendía toda acción de molestar, perseguir a una persona, perjudicarla o hacerle padecer, protegiendo con la dicha infracción leve la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida personal laboral y familiar, por lo que debían encuadrarse en dicha infracción todas aquellas conductas que produzcan un repulso social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.'.

Sin embargo, al haber quedado tales conductas extramuros del código penal, salvo que pudieran incardinar incardinarse en el delito de 'stalking' tipificado en el artículo 172 ter del código penal, lo que no es el caso, sin que tampoco puedan tener encaje en el delito de coacciones, siquiera sea leve, pues no se impide trabajar al denunciante, es por lo que debemos estimar el recurso y decretar la libre absolución del denunciado pues en otro caso estaríamos sobredimensionando o trasvasando el ámbito del delito leve de amenazas, interpretación que colisiona con los principios que inspiran nuestro sistema punitivo.

En definitiva, no teniendo las expresiones proferidas la consideración de amenaza en los términos penalmente exigidos, lo procedente es decretar la libre absolución del denunciado, de lo que se colige que debe estimarse el recurso en el sentido expuesto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª EVA MARÍA RUIZ MEMBRILLA, en defensa de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, en el Juicio por delito leve, de fecha 21 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se REVOCA la misma en el sentido de decretar la libre ABSOLUCIÓN del referido apelante del delito leve de amenazas que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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