Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 901/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100495
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10871
Núm. Roj: SAP M 10871/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0007060
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 901/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 426/2017
Apelante: D. Leovigildo
Procurador Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D. JORGE VAZQUEZ LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 520/2018
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A
D.VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en nombre y representación, de D. Leovigildo , contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 9
de febrero de 2018 .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en fecha 9 de febrero de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 5:30 horas del día 24 de diciembre de 2017 Leovigildo conducía la furgoneta Mercedes Benz matrícula X....XF por la C/ Cuestas Altas de la localidad de Getafe con sus facultades psico-físicas, sus reflejos y capacidad de control en el ejercicio de la conducción mermados a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que lo hacía a gran velocidad, dando frenazos y acelerones y llegando a subir una rueda a la acera, momento en el que fue interceptado por varios agentes de la Policía Nacional.
Tras ser requerido por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, el acusado accedió a ello, dando como resultado 0,63 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente en primera y segunda prueba practicadas a las 05:22 y a las 05:46.
Además el acusado circulaba careciendo de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca.
Leovigildo presentaba os siguientes síntomas de embriaguez: ojos vidriosos, fuerte olor en el aliento a alcohol y dificultad a la hora de hablar, titubeante, así como problemas para mantener el equilibrio con deambulación tambaleante.
El vehículo furgoneta Mercedes Benz matrícula X....XF había sido sustraído a su propietario, Severiano , el día 1 de noviembre de 2017. En el momento de los hechos dicha furgoneta presentaba forzada la cerradura de la puerta del conductor, y era conducida por Leovigildo a sabiendas de su origen ilícito y con el fin de obtener un beneficio económico ilícito con su posesión.
Con carácter previo a estos hechos Leovigildo había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe como autor de un delito de conducción sin permiso; e igualmente en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe de fecha 21 de septiembre de 2015 como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ,prevista en el art. 22.8º del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal , comportará la pérdida de la vigencia del permiso .
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21.7º en relación con el art. 21.1 º y 20.2º todos ellos del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.
53 del Código Penal 3º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor de DELITO DE RECEPTACION, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , a la pena de OCHOMESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPEICAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo al pago de las cotas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en nombre y representación, de D. Leovigildo . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 24 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 26 de junio de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.
Fundamentos
P RIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en nombre y representación, de D. Leovigildo , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, a cuyos efectos, en síntesis, pone de manifiesto que a diferencia de lo que sostienen los hechos probados de la sentencia recurrida, no fue la conducción del recurrente lo que alertó a los agentes ya que como figura en el atestado observaron una furgoneta de color blanco que se encuentra parada, siendo lo cierto que en ese momento el recurrente estaba ofreciendo productos navideños a unos peatones por la ventanilla según testificaron los agentes en el plenario y el hecho de iniciar la marcha por el recurrente fue porque no tenía carné de conducir y tenía pendiente una averiguación de domicilio por lo que pensó en huir de la zona de manera brusca; en cuanto a las mediciones arrojadas tras practicar la prueba de alcoholemia se dice en el recurso que dado que éstas no superaban el límite fijado en el Código Penal no hay prueba de que el recurrente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni que sus reflejos estuvieran mermados sino que tan solo quería regresar a su casa, no hay una prueba indubitada sobre la conducción influenciada por la ingesta de bebidas pues si no se hubiera perseguido al recurrente, muy probablemente la conducción habría sido diferente y no habría influencia alguna; a continuación se señala que la furgoneta Mereces Benz había sido sustraída mes y medio antes de ser interceptado el recurrente y el propietario no pudo identificar a la persona que se alejaba a los mandos de la misma; se llama la atención de la referencia que consta en la sentencia a una motocicleta y se dice que el recurrente siempre ha sostenido que esta furgoneta le fue prestada por un amigo, dando incluso su nombre, sin realizar el más mínimo intento de averiguación por parte de los agentes, el recurrente no sospecho nada anómalo ya que se arrancó con las llaves y el propietario del vehículo especificó los daños sin que hiciera referencia alguna a que la cerradura estuviera forzada, siendo evidente que si la furgoneta fue arranca con llave facilitada por el teórico propietario también habría de ser abierta con la llave no teniendo, por otro lado, sentido el forzar dicha cerradura, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia dado que tras medio y medio después de la sustracción del vehículo imputar al temporal poseedor de un delito de robo y luego suavizarlo con un delito de receptación, es erróneo; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.El Ministerio Fiscal impugna el recurso a la vista del resultado de la prueba practicada; se solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia deben rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta el resultado objetivo de la prueba de alcoholemia y en la medida en la que, en coherencia con la misma, el propio acusado reconoció expresamente en el acto del juicio haber ingerido alcohol; ahora bien también se analiza en la sentencia que dada la medición alcanzada, 0,62 y 0,63, aplicada la desviación típica del aparato que es de 0,0047 en ningún caso se obtendría un resultado superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que impide tenerlo en cuenta como elemento normativo del tipo como requisito de punibilidad; sin embargo a continuación la sentencia refiere que está probado que la previa ingesta alcohólica del acusado provocó en el mismo una merma de sus reflejos y de su capacidad de control para la conducción de vehículo y a estos efectos se remite a los evidentes síntomas externos de embriaguez que el mismo presentaba en el momento de los hechos y que se hacen constar en el atestado policial, síntomas que en el acto del juicio fueron ratificados fehacientemente por los agentes de policía que declararon como testigos y quienes ratificando lo expresado en el atestado policial, insistieron especialmente como signos relevantes no solo en el fuerte olor a alcohol que desprendía el acusado sino también en el habla balbuceante y en la dificultad para moverse con falta de coordinación, y se concluye en la sentencia que cabe inferir significativamente la irregular conducción que desarrolló el acusado sobre la cual coincidieron los tres agentes de policía que le observaron quienes describieron que el acusado circulaba a velocidad excesiva y de manera muy brusca llegando a subirse a un bordillo.
Dado que no se discute en el recurso la conducción del acusado sin disponer de permiso de conducción, la sentencia recurrida con respecto al delito de receptación objeto de condena, tuvo en cuenta que el acusado fue interceptado en posesión de la furgoneta Mercedes Benz que mes y medio antes le había sido sustraída a Severiano , extremo acreditado a través de la declaración prestada en el juicio por el propietario quien relató el modo en el que pudo observar cómo una persona se alejaba a los mandos de la misma; el hecho de que en la sentencia se haga referencia a una motocicleta, es obvio que, solo se trata de un error de transcripción, estando perfectamente identificada la furgoneta en la redacción de los hechos probados en coherencia con los hechos objeto de acusación; también la sentencia continua razonando que los agentes de policía describieron las circunstancias en que se encontraba señalando concretamente que la misma poseía la cerradura forzada, indicio significativo a través del cual se puede inferir legítimamente la concurrencia del elemento subjetivo del delito de recepción, sin que ninguna otra tesis alternativa explique con la carga de lógica expuesta la razón de que el acusado se desplazara hasta su domicilio tras una salida nocturna unos días atrás, que ciertamente a la juzgadora a quo le parece que carece de verosimilitud alguna, estimando en consecuencia acreditados los elementos del tipo de receptación objeto de acusación, conclusiones las anteriores que son absolutamente compartidas, por acertadas, por este Tribunal.
Efectivamente, este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez.
El acusado declaró que iba circulando con la furgoneta, no tiene carnet de conducir, ese día había bebido cerveza y un jb con cocacola había pasado tiempo no estaba afectado por la ingesta, practicó la prueba de alcoholemia dio positivo dio 0,62, la furgoneta se la dejaron para ir a casa era de Arturo se la dejó Avelino , contactó con ellos para ver si podían venir, Arturo se la ha dejado y es amigo de Avelino que es compañero de clase, o sabía que era robada, estaban en un garito en Getafe y se quería ir a casa le dijeron que se llevara la furgoneta si quería y que al día siguiente o pasado se la devolviera, la furgoneta supuestamente era de Arturo , Avelino era su amigo, Arturo le dijo que si se l quería llevar que mañana o pasado se la devolviera, Avelino ya le había dejado su coche, el declarante el mecánico, se lo había dejado, no pensó que fuera robada, le abrió con una llave no lo sospechó, le dejó la llave la furgoneta no tenía ningún daño que apreciara ni el volante tenía problema, le paró la policía no sabe dice que dio un acelerón y un bordillazo pero la furgoneta no tenía daño, sería por las horas; si hubiera tenido duda sobre el origen ilícito del coche no se hubiera montado en el coche, no le hicieron el ofrecimiento de prueba de contraste, se hubiera sometido a una segunda prueba de contrasté, admitiría trabajos en beneficio de la comunidad.
El testigo Severiano declaró que es el propietario de la furgoneta se la sustrajeron el 1.11.2017, la dejó en la Avenida de las Ciudades, no volvió a saber de la furgoneta hasta el 24 de diciembre cuando le llamó la policía nacional y la reconoció, antes no tenía daños la furgoneta estaba en perfecto estado, la ha visto por fuera porque está en el depósito de la policía, no le dejaron, por fuera ha apreciado por el aceite que está echando, dentro de la furgoneta el declarante no tenía ninguna llave, la vio cuando pasaron delante de él El funcionario del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 declaró que el 24 de diciembre de 2017 da el alto al acusado porque la ven parada hablando con unas personas cuando se percató que iban con la luz encendida les vio y salió a una velocidad inadecuada para la vía fueron detrás de él iba conduciendo de una manera un poco brusca y al girar una calle se subió a un bordillo y le dieron el alto, les dio impresión de que tuviese síntomas, ojos vidriosas, balbucear, olor a alcohol, al principio les dijo que era de un amigo, tenía la cerradura forzada, no tenía cerradura y una llave en el bombín del arranque, en el cursor, dio positivo en la prueba de alcoholemia, el coche estaba en medio de la calle y estaba ofreciendo unos polvorones a unos viandantes no sabe si eran amigos, a través de la ventana ofrecía los polvorones y estaba arrancado el coche y arrancó la marcha y se fue, el coche estaba arrancado El funcionario del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 declaró que el 24 de diciembre de 2017 dieron el alto a la furgoneta porque le vieron parado y al percatarse de que se acercaban a él aceleró y le siguieron a ver qué hacía y aceleró bruscamente girando hacia una calle subiéndose por la acera y vieron que estaba intentando evadirse de ellos y le dieron el alto, sí tenía ojos vidriosos le costaba un poco hablar y bastante olor a alcohol, avisan a la policía local, está presente en la prueba de alcoholemia y los policías les dijeron que había dado positivo, dijo que se la había dejado un amigo suyo que se llamaba Darío , al furgoneta figuraba como sustraída, la cerradura estaba forzada, en el bombín estaba la llave de contacto, decía que se la había dejado un amigo suyo.
El funcionario del Cuerpo de Policía Local con carnet profesional NUM004 declaró que hizo la prueba de alcoholemia, cuando llegó tenía síntomas, los que pone en el acta, no recuerda, se ratifica en esos síntomas, y se ratifica en el resultado, no quiso hacerse una prueba de contraste lo pone, le informaron que si quería hacerla tenía que abonarla, le dijeron que a partir de 0,60 era delito, ellos no le animan, le informan de los derechos que tiene y él decide.
El funcionario del Cuerpo de Policía Local con carnet profesional NUM005 declaró que fueron requeridos para hacer la prueba de alcoholemia, cuando llegan ven que tiene síntomas, congestión, sudoración, ojos brillantes, le costaba tenía cierta dificultad para moverse, le informaron que podía hacer la prueba de contraste, claramente, se ratifica en el resultado de la prueba, se le informa que tiene la oportunidad de contrastar la prueba pero no se le dice si da cierta cantidad de alcohol va a ser positiva o negativa la de contraste, hacen la prueba, los de policía nacional son los que hacen el atestado.
Por todo lo expuesto, las declaraciones del acusado y de los testigos, son las expresadas anteriormente y corroboran absolutamente la valoración probatoria realizada en la instancia; el acusado cuando tenía el coche parado pero arrancado y ofrecía polvorones a terceros, al apercibirse de la presencia policial arranca las marchas y escapa del lugar, y durante el trayecto que realizó, su conducción se desarrolló de forma brusca, a gran velocidad y llegó a subirse a la acera, cuando fue interceptado por la policía nacional presentaba los síntomas de afectación apreciados en el atestado y reproducidos en el juicio oral con calificativos bien evidentes de la influencia del acusado por las bebidas alcohólicas, si a ello se añade el resultado de la medición objetiva realizada y el reconocimiento del acusado de que bebió cerveza y un whisky, son pruebas directas e indirectas que conducen a la conclusión probada de la sentencia recurrida.
Con respecto al delito de receptación, también son evidentes y coherentes las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, la cerradura estaba forzada, declaraciones coincidentes con el contenido del atestado policial en su día instruido, declaraciones que en absoluto con contradictorias con las prestadas por el propietario del vehículo ya que no puede olvidarse que como reconoció en el juicio el vehículo todavía continuaba en dependencias policiales y no se había podido hacer cargo del mismo, que los daños que pudo apreciar fueron desde el exterior; si a ello añadimos, como bien se dice en la sentencia recurrida, que resulta increíble el relato del acusado en orden a explicar que la furgoneta se la dejó, no su amigo Avelino , sino un tercero para él desconocido, y que no solo se la dejó momentáneamente sino para uno o dos días, los que el acusado decidiera, son razones que, junto con la evidencia de los desperfectos de la furgoneta que, cualquiera con un mínimo de atención sería consciente de la más que dudosa procedencia del vehículo usado, conducen a confirmar la conclusión condenatoria.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, para entender la suficiencia de prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; por todo ello, esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en nombre y representación, de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2018 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe la interposición de RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá anunciarse ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
