Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 605/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100542
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12367
Núm. Roj: SAP M 12367/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Rollo: PAB 605/18
Sección TREINTA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 180/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO (Presidente)
D.ª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN (Ponente)
SENTENCIA Nº520/18
En Madrid, a 20 de julio de 2.1018
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
registrada con el número de Rollo 605/18 PAB e instruida con el número DPA 180/2018 , procedente del
Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito
contra la salud pública, contra la acusada D.ª Lorenza , con PASAPORTE de Venezuela nº NUM000 ,
mayor de edad, nacida en Puerto Páez (Venezuela), el día NUM001 /1988, hija de Cornelio y de Rosario
, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27.01.2018; habiendo sido partes
EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Salvador Ortola Fayos, y la referida acusada
representada por la Procuradora D.ª Natalia Delgado Pérez-Iñigo, y defendida por el Letrado D. Manuel Díaz
Jiménez en sustitución de D. Juan Luna Luna. Ha sido ponente la Sra. Magistrada Suplente D. ª JOSEFINA
MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, modificadas en el plenario, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño de los arts. 368.1, inciso primero y 369.5ª ambos del CP , del que responde en concepto de autor el acusado ( art. 28 del CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 45.000€, abono de las costas, comiso y destrucción de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, dejando muestra suficiente, de conformidad con lo previsto en el art. 374.1.1º del CP . De conformidad con el art. 89.2 del CP , se interesó que se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España, una vez la penada haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
SEGUNDO .- La defensa de la acusada, a la vista del reconocimiento de los hechos que se le imputaban, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisiones, adhiriéndose a la calificación modificada en el plenario del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS La acusada, Lorenza , mayor de edad, en tanto que nacida el NUM001 .1988, natural de Venezuela, con pasaporte nº NUM000 , sin permiso de residencia ni causa que justifique su presencia en España, y sin antecedentes penales; sobre las 9:00 horas del día 27-1-18, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Iberia nº NUM002 , procedente de Sao Paulo (Brasil), siendo interceptada en la zona de control de pasajeros por Agentes de la Policía nacional nº NUM003 y NUM004 , quienes procedieron a la revisión de su equipaje, dando resultado negativo a efectos fiscales, procediendo a continuación, la agente con carnet profesional nº NUM004 a realizar un registro personal de la acusada, localizando bajo la ropa que llevaba puesta, adosada a su cuerpo a la altura de la cintura, dos fajas de tejido elástico de color marrón claro de la marca Esbelt, entre las cuales ocultaba un envoltorio con forma rectangular, fabricado con plástico trasparente y de color negro, que alojaba en su interior una sustancia pulverulenta blanquecina que tras su análisis oficial resultó ser 993,800 gramos de cocaína con una pureza media de 85,8% (852,68 gramos de cocaína pura) que la acusada poseía con la intención de distribuirla entre terceras personas a cambio de dinero. La referida sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 42.271,94 euros en la venta al por mayor.
La acusada se encuentra privada de libertad por estos hechos desde el día 27 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública , previsto y penado en los art. 368 y 369.5 del CP , toda vez que la acusada, a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas (T-4), procedente de Sao Paulo (Brasil), al realizarle un registro personal, se le ocupó bajo la ropa que vestía dos fajas de tejido elástico entre las que ocultaba un envoltorio de forma rectangular en cuyo interior se alojaba sustancia estupefaciente, que una vez analizada por los peritos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína 993'800 gramos, con una pureza media de 85'8%, lo que determina un total de 852'68 gramos de cocaína pura; siendo su valor de tasación 42.271'94€, que estaba destinada al tráfico de terceras personas.
Dicha droga es una sustancia gravemente perjudicial para la salud , dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida de notoria importancia , ya que el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, (seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre ), que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que, en el caso concreto de autos, se rebasa con amplitud.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada Lorenza , a tenor del art. 28 del Código Penal .
Dicha autoría ha quedado acreditada: a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración de la Agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM004 , que explicó cómo procedió a la identificación de la ahora acusada que venía de un vuelo de Sao Paulo, revisándose su equipaje y su persona, y descubriendo que llevaba una faja adosada con una plancha puesta con una sustancia que dio positivo al narcotest.
Se renunció al resto de la testifical por las partes.
b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios 56 a 58, y de tasación, en el folio 73, que no fueron impugnados por las partes.
c) por el propio reconocimiento de la acusada, previa advertencia e información de sus derechos, en el mismo acto del plenario, y manifestó su arrepentimiento.
TERCERO. - En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal y la Defensa han conformado una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y multa de 45.000€, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida ( art. 374 del CP ).
Y conforme a lo solicitado en el acto del juicio por Ministerio Fiscal, con la conformidad de la acusada y de su defensa en dicho acto, careciendo de permiso de residencia y de cualquier causa que justifique su estancia en España, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89. 2 del CP , se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años cuando el penado haya cumplido las # partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
CUARTO. - Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada D. ª Lorenza , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 45.000€, y al abono de las costas.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, dejando muestra suficiente, de conformidad con lo previsto en el art. 374.1.1º del CP .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Una vez firme la sentencia se sustituirá la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por nueve años, cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

