Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 787/2018 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100471
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10406
Núm. Roj: SAP M 10406/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0002193
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 787/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 153/2017
S E N T E N C I A Nº520/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de
fecha 29 de diciembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 13.04.2016 sobre las 12:30 horas D. Blas mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la habitación del Hospital Infanta Cristina de Parla donde estaba ingresada su madre, comenzó una discusión con la pareja de su madre el Sr. D. Dionisio en el curso de la cual, D. Blas propino un puñetazo en la cara y una patada en la pierna a D. Dionisio , quien sufrió una contusión leve en el lado externo del muslo rodilla derecha y herida contusa en la labio superior lado izquierdo que requirió dos puntos de sutura con hilo vicryl rapid, enjuages y analgésicos, curando en 7 días no impeditivos, con la secuela se perjuicio estético moderado El Sr. D. Dionisio no reclama indemnización alguna. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Blas como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 € por día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación del condenado en la instancia Blas , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 18 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 4 de julio de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar, HECHOS PROBADOS Que sobre las 12 horas 30 minutos del día 13 de abril de 2016 Dionisio sufrió lesiones consistentes en contusión leve en el lado externo del muslo rodilla derecha y herida contusa en labio superior lado izquierdo que precisó de dos puntos de sutura con hilo vicril rapid, enjuagues y analgésicos, curando a los 7 días no impeditivos. Sin que haya quedado debidamente determinado la forma en que se causan tales lesiones, ni que su autor fuera el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO .
- Se impugna la sentencia de instancia al considerar el recurrente que no se ha practicado en el acto del plenario prueba bastante que permita acreditar que el autor de las lesiones fuera el acusado Blas .
Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
A la luz de dicha doctrina y revisado el DVD en que consta grabado el acto del juicio, queda constancia de la prueba practicada en el acto del plenario que los únicos hechos que quedan plenamente acreditados son: 1º que Dionisio sufrió lesiones consistentes en contusión leve en el lado externo del muslo rodilla derecha y herida contusa en labio superior lado izquierdo que precisó de dos puntos de sutura con hilo vicril rapid, enjuagues y analgésicos, curando a los 7 días no impeditivosque Justiniano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal y mucosa labial inferior que precisaron para su curación de la aplicación de puntos de sutura, así resulta del informe del Médico Forense y de las declaraciones que en el acto del plenario vierten los testigos que acuden al lugar de los hechos y que refieren las lesiones que presentaba Justiniano ; y 2º.- que Blas se encontraba en el mismo hospital que Dionisio .
Sin embargo no se practica ninguna prueba en juicio que permita acreditar la forma en que dichas lesiones se causan. Así el acusado Blas no comparece al acto del juicio por lo que no proporciona ninguna versión delos hechos. Por su parte el lesionado Dionisio se niega a declarar en juicio por ser el padrastro del acusado; y todos los testigos que declaran refieren que ven las lesiones en Dionisio pero que no presenciaron como se producen talas lesiones. Igualmente el agente de policía NUM000 , que el juzgador a quo entiende lo es de referencia, se limita a manifestar que no presencio los hechos que lo que recuerda es de leer la comparecencia en la que fuimos a la zona de urgencias donde había una persona atendida de haber recibido un golpe del hijo de su pa r eja' sin que en momento alguno identifique a la persona que le pudiera decir que el golpe lo propinara el hijo de la pareja del lesionado, por lo que difícilmente puede considerarse a este agente de policía como testigo de referencia, como indebidamente realiza la sentencia de instancia, pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1864/2001 de 20 de octubre ' que en cuanto a los testigos de referencia, la Ley procesal Penal admite en principio, su validez en el art. 710 de la LECrim ., siempre que faciliten los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos'.
En definitiva careciendo de validez el testimonio de referencia de referido agente de policía, que no ve como se produce la agresión, los dos únicos hechos plenamente probados por prueba directa, antes reflejados, resultan del todo inviable para inferir con arreglo a las normas de la lógica que el acusado Blas , fuera el causante de las lesiones que sufre Dionisio . En consecuencia no puede estimarse que se haya practicado prueba de cargo bastante en el acto del plenario capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado, por lo que el recurso ha de ser estimado y en su virtud procede en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y que deba dictarse otra por la que se absuelva a Blas , del delito de lesiones por el que viene condenado.
SEGUNDO. - Siendo estimado el recurso y procediendo la absolución del acusado, se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación del condenado en la instancia Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 29 de diciembre de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas del delito de lesiones de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ

