Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1083/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100232
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3448
Núm. Roj: SAP V 3448/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-1-2016-0001859
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001083/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000473/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 520 /2018
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Composición de la Sala:
Presidente:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
Dª DOLORES HENÁNDEZ RUEDA
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS (ponente)
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En Valencia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 217/2018 de fecha
14 de mayo de 2018, pronunciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 12 DE VALENCIA
en Procedimiento Abreviado número 473/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Juan Luis , representado/s por el
Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO bajo la dirección letrada de D CHRISTIAN
CALVO PEREZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Único.- El acusado, Juan Luis - mayor de edad y con el antecedente penal que se dirá a continuación-, fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, dictada el 22 de noviembre de 2015 en las Diligencias Urgentes nº 93/2015 , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses.
En la misma fecha en la que esta sentencia se dictó se requirió al penado, hoy acusado, para que a partir de entonces no condujese vehículos a motor y ciclomotores, haciéndole saber asimismo que la liquidación de la pena se efectuaría por el Juzgado encargado de la ejecución, lo que se llevó a efecto el 2 de diciembre de 2015 por al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia, fijando como fechas de inicio y fin del cumplimiento de la pena el 22 de noviembre de 2015 y el 18 de julio de 2016, respectivamente.
El 24 de mayo de 2016, sobre las 09:05 horas, el acusado, a pesar de saber que no podía conducir un vehículo a motor porque había sido privado judicialmente del derecho a hacerlo y se encontraba cumpliendo esta pena, condujo el vehículo Ford Mondeo con matrícula ....-HKZ por la localidad de Almassera, desde su domicilio hasta el colegio de sus hijos, llevando a éstos.
No consta que Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del acusado y titular del vehículo, conociera ni consintiera que su marido iba a conducirlo.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Luis , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor habiendo sido privado judicialmente del permiso para hacerlo, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Paula del delito contra la seguridad vial del que era acusada, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 12-7-2018.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se alza contra la pena impuesta, pena de multa, en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que solicitó la defensa. Alega, asimismo, que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, siendo así que el procedimiento podría haber terminado mucho antes si el Fiscal no hubiera dirigido la acusación, también, contra la esposa del acusado, que ha resultado finalmente absuelta, dado que el Sr Juan Luis reconoció los hechos desde el primer momento y, por tanto, se podría haber dictado sentencia de conformidad.
SEGUNDO.- El tipo penal aplicado, previsto en el artículo 384 del Código Penal , establece las penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad como penas alternativas para que, en atención a las circunstancias del caso, el juez pueda individualizar la pena que resulte más adecuada a los hechos y el culpable.
Con carácter general hay que señalar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga es algo que tan solo a él compete. Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión o determinación de la pena alternativa solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).
En el presente caso, la juez de instancia ha expresado con detalle y acierto las razones por las que considera que la pena de multa, solicitada por el Ministerio Fiscal, es la que mejor responde a los fines que debe cumplir la pena y este Tribunal, revisados los argumentos expuestos por la parte recurrente, el Fiscal, la sentencia impugnada y lo actuado, coincide con el criterio expresado por la juzgadora de instancia. En efecto, tal como se razona en la sentencia, 'el acusado ya había cometido un delito contra la seguridad vial por el que se le impuso esta pena, que no cumplió entonces su función resocializadora'. Atendidos, en suma, los fines de la pena y, en particular, el fin de prevención especial y resocializador que está llamada a cumplir la pena aparejada a la comisión del delito, junto con el hecho de que el acusado, habiendo sido condenado por un previo delito contra la seguridad vial con la privación del permiso de conducir, haya hecho caso omiso a la prohibición, conduciendo durante el tiempo en el que estaba privado del mismo, justifica la imposición de la pena de multa impuesta.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 afirma como regla general lo siguiente: ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num.
1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ).
Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan lo siguiente: «Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante».
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuestra e l motivo debe desestimarse, habida cuenta que, por una parte, en el recurso no se especifican concretas paralizaciones del procedimiento y, por otra, el motivo que según se expone en el recurso ha provocado una mayor duración del procedimiento, la presunta participación en los hechos de otra persona - finalmente absuelta- es, precisamente, uno de los elementos que contribuyen a conferir una mayor complejidad a la causa y que, por ello, debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar si ha existido, o no, una dilación indebida del procedimiento.
La pena, en cualquier caso, se ha impuesto en su mitad inferior, 14 meses, por lo que aún en el caso de resultar aplicable la atenuante invocada, la pena impuesta estaría comprendida en los parámetros fijados en el art 66.1.1ª del Código Penal .
Por todo ello el motivo, y con él el recurso, se desestima.
QUINTO.- Conforme autorizan los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas de esta alzada, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Juan Luis contra la sentencia 217/2018 de fecha 14 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº 473/2017 por la Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
TERCERO : Imponer a la parte apelante, de haberlas, las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
