Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 97/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2401

Núm. Roj: SAP GR 2401/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 97/2017.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2015.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADIX.-
N.I.G.: 1808943P20100000358
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 520-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 12/2015, procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Guadix, por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio
Fiscal, y, de la otra el acusado Jesús Luis , natural de Granada, nacido el NUM000 de 1.971, hijo de Carlos José
y de Sonia , con D.N.I. número NUM001 , vecino de Ogíjares (Granada), con domicilio en CAMINO000 NUM002
, sin antecedentes penales y, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto
y defendido por el Letrado Sr. Parejo Carmona y como acusación particular Joaquín representado por la
Procuradora Sra. Rabaneda Haro y defendido por el Letrado Sr. Maroto Granados, actuando como Ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: 'Con fecha 12 de diciembre de 2005, Joaquín suscribió con la entidad Construcciones Leonardo Da Vinci S.L., un contrato de reserva para la adquisición de un apartamento en construcción en el denominado residencial Aben Humeya de la localidad de Guadix entregando en ese acto seis mil euros; el contrato fue firmado por Cecilia , empleada de la inmobiliaria encargada de las ventas, Real Inverstors & Builders.

Con fecha 10 de julio de 2006 se firmó el contrato de compraventa del citado apartamento entre Joaquín y Roberto que actuaba como representante y apoderado de Leonardo Da Vinci S.L. y Joaquín fue abonando los pagos mensuales acordados en dicho contrato.

A finales de marzo de 2009, Joaquín desistió del contrato cediéndolo a su hermano Secundino . Como surgieron diferencias entre las partes por entender el comprador que los metros comprados eran superiores a los que figuraban en las escrituras, las mismas no llegaron a firmarse.

En noviembre de 2009, la vivienda fue vendida a Teofilo y su esposa Josefa actuando en nombre de la entidad vendedora Victorio .'.-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución del acusado.-

TERCERO.- La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 y 250.1 del CP y un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 del CP de los cuales es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le condene a la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos de estafa, accesorias, costas e indemnización a Joaquín en la cantidad de 27.427,38 euros.-

CUARTO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado.-

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a la celebración del acto del juicio oral, la acusación particular (única que mantiene acusación en la presente causa) retiró la formulada contra la entidad Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci SL al haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigor de la Ley orgánica 5/2010; por ello, solo resta examinar la presunta responsabilidad penal de Jesús Luis al que se acusa de la comisión de dos delitos de estafa: uno previsto en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 y otro de los previstos en el artículo 251.1, todos del CP.

Debe señalarse, en primer lugar, que la legitimación de Joaquín para mantener tal acusación es más que dudosa puesto que todas las partes admiten que el contrato de compraventa fue cedido por Joaquín a su hermano Secundino pues no es cierta la afirmación del escrito de acusación en el sentido de que Secundino compareció a la Notaría en representación de su hermano sino que la intención era otorgar el contrato en su propio nombre. También lo admite Secundino en su declaración en el Juzgado de Instrucción y en el plenario al afirmar que era el declarante el que iba a adquirir la casa y se afirma en la propia denuncia que la constructora ya conocía que iban a ser Secundino y su esposa los compradores de la vivienda.

Y el artículo 109 bis de la LECRIM permite a las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. La víctima del delito sería Secundino y no Joaquín pues es la persona que asumió el contrato de compraventa.-

SEGUNDO.- En todo caso, de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se infiere la comisión de delito alguno por parte del acusado en la presente causa; el delito de estafa genérica que se imputa al acusado, según la reciente sentencia de 24 de mayo de 2019 'comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad'.

Es significativo que el denunciante ni siquiera conocía personalmente al mismo pues no intervino personalmente ni en la firma del contrato de reserva ni en el de compraventa.

Y si no intervino en dichas operaciones, difícilmente pudo engañar a Joaquín ocultándole los metros reales de la vivienda o si el patio interior de uso exclusivo del inmueble adquirido o formaba parte del inmueble siendo propiedad exclusiva del denunciante. Tal información le debió ser facilitada por la persona con la cual concertó la reserva o con la que firmó el contrato privado de fecha 10 de julio de 2006 ninguna de las cuales es el acusado.

El acusado declaró en el plenario que la venta se encargó a una inmobiliaria de la zona (la mayor, dijo, por la envergadura de la promoción) y que ellos eran los que, obviamente, trataban con los compradores y el contrato de fecha 12 de diciembre de 2005 es firmado por Real Investors & Builders.-

TERCERO.- En cuanto al otro delito imputado, la estafa impropia del artículo 251.1º del CP en su modalidad de doble venta, la sentencia del TS de 15 de octubre de 2018 enumera los requisitos exigidos para su existencia: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil. 4º. Consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.'.-

CUARTO.- Aún admitiendo la posible existencia del delito de doble venta puesto que la fecha en que se vendió el inmueble a Teofilo aún no se había resuelto formalmente el contrato de compraventa de 10 de julio de 2006 puso solo constan comunicaciones cruzadas entre las partes imputándose incumplimientos mutuos, lo cierto que no se ha acreditado que participación concreta en los hechos ha tenido el acusado Jesús Luis .

Como se ha dicho, el primero de los contratos (el de 10 de julio de 2006) fue firmado por Roberto en calidad de representante y apoderado de la entidad Mercantil Leonardo DaVinci Promociones Inmobiliarias SL (folio 20); y el segundo de los contratos, el suscrito con Teofilo , lo fue por Victorio en representación de la citada entidad, Leonardo DaVinci Promociones Inmobiliarias SL y se añade que su representación resulta de poder especial otorgado a su favor por el Administrador único de la entidad, Roberto (folios 306 y siguientes).

El acusado afirmó en el acto del juicio oral que había sido administrador y gestor de la entidad y, solo en la etapa final, había sido Administrador de la sociedad; aún sin concretar fechas, lo cierto es que esta etapa de administrador es posterior a los hechos pues, en el momento de la segunda venta, el administrador único era Roberto .

Ni en la querella inicial ni en el escrito de acusación se imputa a Jesús Luis conducta alguna constitutiva del delito de doble venta pues todos los actos se imputan, de forma genérica, a la sociedad. Y la sociedad no podía ser imputada pues, como se dijo al inicio de esta resolución, los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por todo lo expuesto, debe absolverse al acusado en la presente causa de los delitos por los cuales se ha seguido la misma y las costas se declaran de oficio.- Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Jesús Luis de los delitos de estafa y doble venta por los cuales venía acusado declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM. .- Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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