Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 222/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100389

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2300

Núm. Roj: SAP GR 2300:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 222/2019.

Causa: Juicio Rápido núm. 246/2019 del

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 520

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a treinta de diciembre dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación elJuicio Rápidonúm.246/2019del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 101/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, seguido por supuesto delito de amenazas de género contra el acusado Justiniano, apelante,representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. José Rafael Morales Hernández, ejerciendo la acusación particular Dª Purificacion, impugnante,representada por el Procurador D. Germán Rebertos Báez y dirigida por el Letrado D. Ángel Domínguez González, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Araceli Rivas y en esta alzada por Dª Susana Vega Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 8 de julio de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'En la tarde del día 11 de junio de 2019, Justiniano mantuvo una acalorada discusión con su ex pareja sentimental Purificacion, en la que estaban presentes otros familiares de ambos, en el curso de la cual aquél con el ánimo de alterar la tranquilidad de ésta le dijo: 'me cago en tus muertos, te voy a matar' ocurriendo los hechos en el exterior de la vivienda de Purificacion sita en la CALLE000 de DIRECCION001 sin que en cambio haya quedado acreditado que dicha discusión fuera presenciada por la hija menor de ambos ',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 del Código Penal, debiendo imponerle la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un mes y a la pena de un año y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Purificacion, así como por idéntico periodo la prohibición de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 150 metros, condenándolo finalmente al abono de las costas procesales, en los términos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Se acuerda la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en su día en la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento, advirtiendo al acusado que su incumplimiento podría ser constitutivo de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 19 de noviembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Justiniano con la única pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al tipo del art. 171-4 del Código Penal por las de muerte que la tarde de autos profirió de forma verbal contra la denunciante/acusadora Dª Purificacion, su ex compañera sentimental y madre de su hija menor, en el curso del incidente entablado a la puerta del domicilio de Purificacion en la localidad de DIRECCION001 (Granada) donde ésta se encontraba con otros allegados a cuyo lugar se dirigió el acusado acompañado de su hermano, su padre y otros familiares.

Y alega como único motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, especialmente la declaración testifical de la propia denunciante que se yergue en la principal prueba de cargo así considerada por el juzgador para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado con el refuerzo de la testifical de dos personas que se encontraban con ella en aquel momento, su actual pareja sentimental D. Vidal y su cuñado D. Jose Manuel, en detrimento de la prueba de descargo presentada por la Defensa con la testifical de la tía del acusado Dª Beatriz y el padre del acusado D. Carlos Manuel.

Tratándose en exclusiva de prueba personal, todas las alegaciones del recurso van dirigidas a cuestionar la sinceridad y credibilidad de Dª Purificacion, a quien el apelante atribuye un malsano interés por mentir para perjudicarle implicándole en un proceso penal a modo de represalia por las acciones judiciales que hasta entonces el acusado había emprendido contra ella por los muchos problemas que se le presentaban cada vez que intentaba ejercer sus derechos como padre de la hija menor común tal como le reconoció la sentencia que fijaba en su favor el régimen de visitas, con varias denuncias recientes por obstaculizar Dª Purificacion el derecho del padre negándose a la entrega de la menor, una demanda ejecutiva de la sentencia familiar por el mismo motivo y otra demanda en curso para modificar el lugar de entrega y recogida de la niña del régimen de visitas sustituyendo el domicilio de la madre por un punto de encuentro familiar oficial. De ahí, según la parte, la multitud de contradicciones que cree encontrar en las distintas manifestaciones de Purificacion sobre los hechos, comparando a tal efecto su denuncia, lo que dijo al facultativo que la atendió de las lesiones con las que saldó para ella el incidente y lo declarado en el juicio oral.

Y entiende, en fin, que los inespecíficos testigos de cargo presentados por las Acusaciones carecen de eficacia para secundar a Purificacion, pues no descartan una especie de malentendido en cuanto al destinatario real de los insultos y las amenazas que estos testigos, D. Vidal y D. Jose Manuel, oyeron salir de boca del acusado, a modo de una respuesta general del acusado contra todos los que estaban con ella tomando partido en su favor durante la trifulca que allí se originó a cuenta de este enfrentamiento que para el recurso fue fundamentalmente entre los familiares que le acompañaban y el compañero de Purificacion, ya que el acusado, de acuerdo con sus manifestaciones de descargo en juicio, habría optado por quitarse de en medio y marcharse a otro lugar -un parque próximo- tan pronto como se percató de la actitud hostil de Purificacion y sus acompañantes, para no buscase nuevos problemas que perjudicaran aún más la viabilidad del régimen de visitas.

SEGUNDO.- Pero el motivo del recurso no podrá prosperar, al no encontrar esta Sala ningún error digno de mención, ni en la aprehensión sensorial de la prueba ni en el proceso de racionalización crítica o en su expresión motivada en la sentencia, en que pudiera haber incurrido el juzgador de instancia en cumplimiento de su función de valorar en conciencia y en su conjunto la prueba personal que se celebró en el juicio oral en su presencia y bajo su inmediación, una vez comprobado por esta Sala su resultado con la reproducción del soporte DVD que contiene la grabación del acto.

Para empezar, la credibilidad de la principal testigo de la acusación Dª Purificacion, no puede ponerse en entredicho sólo por la litigiosidad que existe entre ella y el acusado a cuenta del régimen de visitas que la tarde de autos les llevó a encontrarse saltándose el acusado, no ella, la solución pacífica que habían encontrado con la mediación de sus familiares para evitar situaciones conflictivas entre ellos, pues como todos, acusado y testigos coincidieron, es tarde habían acudido a la cita en una calle próxima a la del domicilio de Dª Purificacion los familiares destacados por una y otra parte para la devolución de la niña a la madre tras disfrutar el padre de su estancia con la hija: el cuñado de la madre D. Jose Manuel, encargado de recoger a la menor, y la madre del acusado que la llevaba para entregarla. Es evidente que allí sobraban el acusado, su hermano, su tía y su padre que llegaron hasta la puerta misma del domicilio de Dª Purificacion con un pretexto absurdo, hablar con el padre de ésta, que no encerraba otro propósito que buscar el conflicto, como de hecho así sucedió organizándose de inmediato lo que todos calificaron como una trifulca con agresiones de la que sólo salieron malparados la propia Purificacion, su hermana y su compañero sentimental a tenor de las lesiones (leves) con que se saldó para ellos este incidente aunque las agresiones no haya sido objeto del presente proceso dada su especialidad y su objeto, las amenazas de palabra que Dª Purificacion denunció haber recibido del acusado, al no poder identificar quién de los del grupo la zarandeó y arañó en la cara, lo que a nuestro juicio redunda en la sinceridad que el Juez a quo aprecia en ella, pues puestos a mentir y para hacer más daño al acusado según la tesis de la Defensa, bien podría haber atribuido también a éste la agresión.

Por lo demás, las alegaciones del recurso tratando una vez más de comprometer la eficacia probatoria de la testifical en juicio de la denunciante por sus supuestas contradicciones entre la denuncia, la información que Dª Purificacion dio al facultativo que la asistió sobre el origen de sus lesiones -consignadas en la anamnesis del informe clínico y en el parte oficial- y lo declarado bajo juramento por ella en el juicio oral, no merecen más respuesta que su más rotundo rechazo, por dos razones:

Primero, porque no resulta procesalmente viable hacer la comparación con manifestaciones extraprocesales como las que hizo la paciente al médico resumidas por éste en los documentos que extendió y no firmadas ni ratificadas por la interesada a presencia judicial, o como las de la denuncia misma en la medida que no hayan sido incorporadas al proceso, porque como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la declaración prestada por un testigo en el 'sumario', extensible a la fase de instrucción de otros procesos penales, la que sirve de referente para valorar la declaración testifical del plenario, ésta la única prueba propiamente dicha sobre la que el juzgador se habrá de pronunciar en la sentencia, si se detecta alguna contradicción esencial entre las declaraciones, y siempre que se proceda como prevé el precepto: lectura de la declaración sumarial e invitación al testigo para que explique las diferencias que se observen, justo lo que no hizo la Defensa durante el juicio oral salvo para preguntar a la testigo sobre nimiedades de aspectos accesorios de su denuncia (consignadas al folio 6 del atestado) que ni siquiera forman parte de la narración fáctica (al 'acta de la declaración de la denunciante' a los folios 14 y ss. del atestado), como por qué se consignó que no había otras víctimas ni testigos a preguntas del agente que tomó la denuncia con toda seguridad sobre un modelo informático ya preparado que es obvio se olvidó o se equivocó el propio agente al cumplimentarlo si nos atenemos al contenido de la denuncia misma a los folios 14 y ss., que después ratificó la denunciante a presencia judicial ya incoado el proceso penal con las aclaraciones y explicaciones correspondientes.

Y segundo, porque ninguna contradicción esencial podemos hallar entre la declaración sumarial de la testigo con su declaración durante el juicio oral, señalando al acusado como la persona que, entre todos los que se presentaron a la puerta de su casa acompañándole y tan pronto como se inició el conflicto por ellos provocado, se dirigió a ella frente a frente insultándola y amenzándola de muerte.

Y diremos ya por último, en respuesta a las protestas del recurrente por la valoración judicial del resto de la testifical de cargo -la del compañero sentimental de la denunciante y la de su cuñado-, que no es erróneo sino cabal con el resultado de tales declaraciones considerarlas como refuerzo de la de la víctima. Así, el cuñado D. Jose Manuel no dudó en identificar a Purificacion como destinataria de las amenazas de muerte que profirió el acusado aunque hubiera insultos dirigidos a todos en general, y en cuanto al compañero sentimental Sr. Vidal, tampoco podemos apartarnos de la valoración de su testimonio por el juzgador por más dubitativo que se mostrara el testigo sobre la persona amenazada -si él o Purificacion o ambos- al estar los dos juntos muy próximos cuando el acusado lanzó sus expresiones amenazadoras. La inexistencia de conflictos previos entre los dos varones y el origen o razón última del altercado, la indiscutible animosidad que existía en el acusado contra Purificacion a cuenta de lo que entendía una permanente obstaculización por ella al régimen de visitas con la hija común, unido a su actitud provocadora presentándose en casa de Purificacion con un nutrido grupo de personas en actitud poco amistosa, no admite otra interpretación de la conducta del acusado de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia que la que el Juez de lo Penal deduce: que las amenazas iban dirigidas a la madre de su hija.

Las anteriores consideraciones abocan a la completa desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación del acusado D. Justiniano , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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