Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1159/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100329

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7918

Núm. Roj: SAP M 7918/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0101036
Apelación Juicio sobre delitos leves 1159/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1456/2019
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Letrado D./Dña. ADRIAN CARRASCO SIERRA
Apelado: D./Dña. Alberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA HERAS MATEO
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 520/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 29 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 1456/19, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30
de marzo, figurando como apelante, Victor Manuel , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación
particular ejercida por Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 29 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2019 , la cual contiene los siguientes hechos probados: ' Ha quedado acreditado y así se declara expresamente que el día 1 de julio de 2019 sobre las 15:30 horas, en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Madrid, se produjo una discusión entre el denunciante y el denunciado con motivo de utilización de la lavadora, cuando el denunciado después de decirle 'te voy a matar cubano de mierda, vete a tu país voy a mandar que te maten, un día te vas a despertar...'dio un golpe en la puerta, golpeó en la mano al denunciante. Como consecuencia de ello Alberto sufrió lesiones de las que tardó en sanar 10 días'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'De conformidad con el pronunciamiento hecho de la sentencia dictada in voce DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de un mes a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de ciento veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere. Y que indemnice a Alberto en la cantidad de quinientos euros por el concepto expresado en el ordinal cuarto de la presente resolución; asimismo se prohíbe a Victor Manuel , de conformidad con el art. 57.3 del Código Penal a aproximarse a Alberto a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio'.

Con fecha 2 de julio de 2019 se dictó Auto de rectificación en los siguientes términos: 'Rectificar la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 en el único sentido de sustituir en el fallo de la misma la prohibición a Victor Manuel , de conformidad con el art. 57.3 del Código Penal a aproximarse a Alberto a una distancia no inferior a 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio y en el plazo de un mes'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo registrado con el nº (ADL) 1159/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 29 de Madrid y en cuya virtud se le condena, como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que tanto en la declaración de la víctima como del testigo propuesto a su instancia concurren motivos espurios y de animadversión hacia el acusado pues pretenden que abandone la vivienda que comparten en régimen de alquiler, por lo que su testimonio carece de suficiente credibilidad, no desprendiéndose del informe forense emitido cual pudo ser la forma en que se produjeron las lesiones que sufre Alberto , siendo en todo caso éstas perfectamente compatibles con su caída al suelo por causa de la limitación física que padece.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, pues de la prueba practicada se desprende de manera fehaciente su implicación en estos hechos, siendo facultad exclusiva de la juzgadora, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas.



SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo, siquiera de forma algo sintética, las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y otorgando plena verosimilitud a los testimonios vertidos por la propia víctima y por el testigo Severino , lo cual se corresponde, además, con el elemento objetivo de las lesiones que describe el parte médico y dictamen forense unidos al procedimiento (a los folios 24 y 42 de las actuaciones, respectivamente).

En efecto, el denunciante refiere con claridad en el transcurso de la vista oral cómo se produjo el incidente -una simple discusión sin importancia por el uso de la lavadora- que se encuentra en el origen de la agresión que sufrió y que corrobora Severino , siendo el resultado lesivo producido plenamente compatible con el impacto de la puerta contra el brazo de la víctima y sin que el acusado ofrezca explicación alternativa alguna, fuera de los motivos, supuestamente espurios, que pudieran justificar la denuncia interpuesta contra éste. Ya en el atestado policial los propios agentes ponen de manifiesto como aprecian una lesión en el brazo izquierdo de la víctima y cuál fue, sin embargo, la actitud del acusado al proceder a su detención, negando en principio cualquier relación con los hechos, para señalar después que había sido agredido por los dos ocupantes de la vivienda. Así las cosas, no habiendo sido expresamente impugnado dicho atestado ni exigida la declaración de los funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, como tampoco la ratificación por el forense del informe unido a la causa, es evidente que la sentencia debe ser ratificada.

No se olvide que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, junto con los restantes elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en este caso concreto la Juez de instancia analiza la prueba evacuada a su presencia durante el desarrollo de la vista oral y los indicios en los que se basa para concluir que debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia del ahora recurrente y al que debemos remitirnos a fin de evitar inútiles repeticiones.

Las diferencias que pudieran existir entre los moradores del inmueble, por lo demás evidentes, no pueden amparar el uso de modos violentos como los descritos.

En definitiva, no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 29 de Madrid de fecha 2 de julio de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de hecho de ésta, y posteriormente aclarada por Auto de la misma fecha, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR ambas resoluciones en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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