Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1049/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100327
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8277
Núm. Roj: SAP M 8277/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0008326
Apelación Juicio sobre delitos leves 1049/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 1614/2018
S E N T E N C I A Núm.: 520/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 13 de Septiembre de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz,
de fecha 16 de Enero de 2019 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Teodora y parte
apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 16 de Enero de 2019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' No ha quedado acreditado que las denunciadas hayan proferido a la denunciante expresiones de contenido amenazante como 'te voy a quemar la casa', como tampoco el resto de hechos denunciados '.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a las denunciadas Zaira y Angustia de los hechos inicialmente imputados en este juicio, decretándose de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Teodora recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 12 de Julio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 12 de Septiembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Teodora se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que la sentencia recurrida ha otorgado únicamente validez a la versión de los hechos ofrecida por las denunciadas, que de manera contradictoria, niegan los hechos objeto de la denuncia que da lugar al presente procedimiento, declaraciones que, de ser ciertas, deberían haberse reforzado con la declaración de algún testigo que otorgara objetividad y veracidad a los argumentos de los que pretenden servirse, mientras que la declaración de la denunciante ha sido clara, precisa y uniforme, y además aparece corroborada por una testigo presencial de los hechos, Doña Coral , hermana de la ahora recurrente, siendo estas dos declaraciones coincidentes en el comportamiento incívico de las denunciadas, los insultos a Doña Teodora en zonas comunes, las llamadas a la puerta a horas intempestivas con el único fin de amedrentarla, los continuos ruidos a altas horas de la madrugada y el arrojo de excrementos por el balcón a la Señora Coral . Lo que también aparece corroborado por los informes médicos aportados con la denuncia que da origen al presente procedimiento, donde queda acreditada la situación emocional que acontece a Doña Teodora que padece de cuadros depresivos de manera intermitente. Por último se indica en la sentencia las contradicciones manifestadas en la declaración ofrecida por la denunciante y su hermana, siendo sorprendente que haya pasado por alto las expresas contradicciones en las que incurren Doña Zaira y Doña Angustia en relación a cuánto tiempo pasan en la vivienda, llegando a afirmar incluso que la vivienda está vacía todo el día, lo que imposibilita que puedan ejecutar las acciones de las que han sido acusadas por la denunciante.
Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probadas las denunciadas amenazas ni la situación de acoso y lesiones psíquicas, al entender que estamos ante versiones contradictorias. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la testifical, y llegue a la conclusión de considerar probado que las dos denunciadas amenazaron y acosaron de manera reiterada a la ahora recurrente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y la testifical, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, y por ello sólo cabe concluir que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- Como segundo motivo se alega la vulneración del Art. 24 de la Constitución al considerar que la sentencia recurrida carece absolutamente de motivación, pues no contiene los elementos y razones de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Se añade que la motivación sólo es aparente, o lo que es lo mismo, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre ha añadido el siguiente párrafo al nº 2 del artículo 790 , que literalmente dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y es precisamente, en base al contenido de tal precepto, con el que la parte fundamenta su recurso, que como ya se ha expuesto, denuncia la falta de racionalidad en la motivación fáctica y de justificación de la sentencia recurrida, al basarse únicamente la misma en la prueba de descargo, consistente en la declaración de las denunciadas, con omisión de la de cargo. Ahora bien, como se pone de manifiesto en la STS 901/2014, de 30 de Diciembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre , y 901/2014, de 30 de diciembre ).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración reducida a aseveraciones apodícticas, carentes de explicación motivada o revestidas de mera apariencia motivadora, arbitraria, con incursión en error patente; entre otras concreciones.
QUINTO .- A la vista de tales consideraciones, el recurso no puede ser acogido, puesto que la fundamentación de la sentencia recurrida ni incurre en la falta de racionalidad en la motivación fáctica ni en una ausencia de justificación de la prueba practicada, tal y como se denuncia en el recurso deducido. La juzgadora ha valorado la prueba practicada en el juico y ha concluido: ' En el acto del juicio, la denunciante ratificó la denuncia, prestando una declaración absolutamente vaga e imprecisa, sin ser capaz de concretar por sí misma expresión amenazante alguna ni precisar fechas de los hechos que relató, ya de una manera incoherente, en la denuncia. Ha referido como amenazas el que las denunciadas, según su versión, se hayan dirigido a ella diciéndole mala persona, que nadie la quiere y otros insultos como hija de puta. Ha hablado de porrazos en la casa y de que un chico que tuvieron de alquiler en una habitación y que tenía un perro le arrojaba basura por la ventana.
Las denunciadas, por su parte, han negado cualquier tipo de amenaza, manifestando que es todo lo contrario, que la denunciante ha tenido problemas con los dueños de la casa en la que viven y piensa que ellas son familiares por lo que les hace la vida imposible, están recibiendo visitas de la Policía constantemente y los vecinos las han advertido de que intenten no coincidir con la denunciante porque siempre ha sido problemática.
Por su parte la testigo aportada por la denunciante, su hermana Coral , no ha aportado ningún dato que pueda esclarecer los hechos, a la vista de que el periodo en que residió con su hermana en el domicilio fue en el año 2015, no habiendo, por tanto, podido presenciar hechos recientes'.
Consecuentemente con lo expuesto, la absolución decretada en la instancia ni es arbitraria ni irrazonable, por lo que el recurso carece de fundamento para poder enervar tal pronunciamiento absolutorio y, por ello, debe ser desestimado en esta alzada, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, de fecha 16 de Enero de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

