Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1444/2019 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100446

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5040

Núm. Roj: SAP V 5040/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46131-43-2-2019-0000146
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001444/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 000036/2019
SENTENCIA Nº 520/2019
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En VALENCIA a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes
del Instrucción 3 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Beatriz , representada por el Procurador Don Fernando
Cuerda Luis y bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernando Rodríguez Cuerda y como apelado el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'que el día 18/12/18 sobre las 13:00 horas, encontrándose la denunciante en la C DIRECCION001 , junto a su pareja y el hijo menor de ambos, se dirigió a la misma la denunciante con expresiones tales como 've con cuidado con tu hijo', creando temor y desazón en la denunciante, al existir previos problemas incluso judiciales entre la denunciada y familiares de la denunciante.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y CONDENO a Beatriz como autoraresponsable de un DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 60 DIAS, a razón de una cuota diaria de 10 EUROS, así como al pago de las costas procesales, y además la prohibición de de aproximación y de comunicación de la denunciada respecto de la denunciantede su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, por un periodo de 6 meses, librando a tal efecto las correspondientes comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Cantidades que la condenada deberá ingresar, una vez que alcance firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuesta.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Doña Beatriz

CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso, en esencia en infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo, al tiempo que cuestiona la recurrente la condena por el tipo penal del artículo 171.7, considerando que las expresiones vertidas supongan el anuncio de mal alguno.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada conforme al principio de inmediación, así como que la conducta encajaría en el tipo penal objeto de condena.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso y por lo que respecta a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.

741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentencia cuando razona en su Fundamento de Derecho Primero cómo llega al convencimiento condenatorio, fundamentalmente a través de la declaración de la propia denunciante a la que dota de crédito, sin poder confrontarla con la versión del denunciado que no comparece al acto del juicio.

No puede por tanto prosperar la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo en el acto del juicio.

En cuanto a la calificación jurídica, cuestionada por la Defensa de la denunciada, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero, 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada . Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.

Abundando en lo anterior, como señala la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre, la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.' En el presente caso, como hemos dicho, la denunciada no ha comparecido al juicio para ofrecer su versión de los hechos, habiendo valorado la Juez a quo la declaración de la denunciante concluyendo que del contexto en que se producen podrían colmar las previsiones típicas del delito leve de amenazas objeto de condena, conclusión que se sustenta en el principio de inmediación y que se nos representa como razonable ante la ausenciad e otra explicación más plausible por parte de la denunciada.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Cuerda Luis, en nombre de Beatriz contra la sentencia 250/2019 de fecha 2 de julio de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 36/2019.

Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.