Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 520/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 92/2022 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100467
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11557
Núm. Roj: SAP B 11557:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N° 92/2022 MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 9/2021 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 520/2022
Ilmas. Srías. .
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2022.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 92/2022dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 9/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del 22.8 CP, por el que resultó condenado Belarmino, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 7.02.2022, por el Magistrado Juez de Adscripción Territorial que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 238.2, 24º, 16 y 62 CP,, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, accesoria leal y costas.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación desestimatoria por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación día de hoy y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por celeridad y economía procesal.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente, en base a unos alegatos que por obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, damos por reproducidos por celeridad procesal; combate la sentencia de la Instancia rubricando como motivos de recurso la infracción de precepto constitucional ( derecho fundamental a la presunción de inocencia ), y un supuesto error en la apreciación de la prueba que se proyecta en la incorrecta participación del recurrente en los hechos objeto de acusación y en la incorrecta apreciación de los elementos fácticos que precisan la eximente o atenuantes de la responsabilidad criminal por concurrencia del hecho de la drogadicción en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO.-Así las cosas, para establecer el marco legal y jurisprudencial en el que se desenvuelve el proceso revisorio de este Tribunal, es preciso partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelaciónper separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Descendiendo al caso concreto, la falta de factumen el que residenciar la pretendida eximente completa o incompleta de drogadicción, dimana de la valoración de una prueba personal, como lo es la pericial médico forense que consta documentada al los folio 152 de la causa y que fue practicada mediante comparecencia personal y sumisión a contradicción del perito que la efectuó en el acto del juicio. La valoración del resultado de dicha prueba consta en el F.J. Tercero de la sentencia en la que la juzgadora, tras exponer los requisitos legales y jurisprudenciales para la concurrencia de la eximente o, por degradación, atenuantes relacionadas con la drogadicción, concluye que, pese al historial de toxicomanía del acusado de larga evolución, en el momento de la exploración tenía conservadas sus capacidades volitivas y cognitivas, si bien las mismas pudieron verse alteradas por el consumo de tóxicos. No obstante ello, la juzgadora entiende que no queda probado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados, dichas capacidades se hallaran totalmente anuladas por actuar bajo el síndrome de abstinencia, al no constarle al perito datos objetivos en los que residenciar dicho hecho ni que el acusado había consumido sustancias que pudieran influir en las reseñadas capacidades.
Asimsimo, la juzgadora descarta que la prueba del pretendido síndrome de abstinencia pueda residenciarse en el contenido de los folios nº s. 97 y 98, pues ello debe venir referido al momento de comisión de los hechos.
Pues bien, existe una motivación suficiente en lo que viene referido a la exteriorización de la valoración del resultado de una prueba personal, que es compatible con las conclusiones alcanzadas por el médico forense en su informe de fecha 31 de enero de 2017 y sostenido en el acto del juicio, sin que la valoración de la prueba documental obrante en los folios 97 y 98 ( informes clínicos del acusado )que ha efectuado la juzgadora evidencie arbitrariedad o contradicción con las conclusiones a las que llegó el perito médico forense respecto a la falta de elementos objetivos en los que asir la anulación o mermas de las capacidades intelectivas o volitivas del acusadio en el momento de la comisión del hecho.
En efecto, no es baladí recordar que tal y como refiere la recurrente en su escrito de recurso, debe concurrir entre otros requisitos, el temporal o que la anulación o merma de las capacidades intelectivas y volitivas sea concurrente al hecho enjuiciado, sin que del simple hecho de estar incurso en un tratamiento de metadona pueda practicarse sin ulterior prueba que arrope el pretendido síndrome de abstinencia (como pudiera ser la descripción que la testigo presencial del hecho efectuara respecto al comportamiento del acusado, el comportamiento del mismo en el momento de la detención , si esta es inmediatamente posterior al hecho enjuiciado, la dispensación de fármacos a la exploración del detenido por el médico forense en el Juzgado de funciones de guardia, etc.)
Sin perjuicio de que el TC ha venido avalando el reexamen y reconsideración de las pruebas documentales por el Tribunal a quem ( por todas 119/2005 de 9 de mayo ), más recientemente el TEDH en sentencia de fecha 14 de enero de 2020 ( Caso pardo Campoy y Lozano Rodríguez contra España ), veda al Tribunal a quemla revisión de la prueba documental. Es por ello que sin perjuicio de la respuesta normativa o jurisprudencial que se de a dicha dicotomía, procede valorar si existe un error en la apreciación de la prueba documental obrante a los folios 97 y 98 aludidos por el recurrente.
TERCERO.-A la vista de los anteriores razonamientos, el recurso es inviable y no puede prosperar. Nos encontramos omo en tanteas ocasiones ante un delito flagrante en los términos legalmente acuñados para la concepción del mismo ( 795.º.1ª LECrim.), en el que el autor de los hechos, merced a un aviso policial que una vecina efectuó ( y que vio plenamente la secuencia de hechos correspondientes a los dos vehículos violentados ); fue sorprendido in situcon efectos procedentes de dichos vehículos que fueron recuperados por sus dueños.
En dicha tesitura no solo es patente que existe una abundante prueba de cargo contra el acusado, sino que además la misma ha sido valorada conforme a las normas de la lógica y máximas de la experiencia sin que el ribunal aatisbe le menor rasgo de irracionalidad, arbitrariedad, capricho o extravagancia en el curso de la valoración probatoria, sino todo lo contrario.
Dicha valoración racional de la prueba practicada no solo alcanza el factumrelativo a la participación del acusado en los hechos enjuiciados, sino también a la exclusión de cualquier tipo de eximente o atenuante vinculada a la drogradicción del acusado. En efecto, el Tribunal debe compartir los razonamientos que se efectúan en el F.J.Sétimo de la sentencia recurrida, en cuanto es cierto que no se practicó en el plenario ninguna prueba que acredite fehacientemente que el acusado se hallaba en el momento de la comisión del hecho bajo el efecto de las sustancias tóxicas que se enumeran en el art. 20.2 CP. o bajo un síndrome de abstinencia inherente a su consumo que tuviera incidencia en el control de los impulsos para hacerse con bienes con los que sufragar su adicción.
La única prueba practicada sobre el particular es la documental clínica obrante al folio 30 y pericial médico forense obrante a los folios 48 y ss. que se llevaron a cabo y documentaron el mismo día de los hechos y al día siguiente, cuando el ahora recurrente tenía la cualidad de detenido. Así en el referido informe del CAP únicamente se apercibe que el detenido se muestra colaborador con el servicio sanitario y verborreico, estableciéndose como orientación diagnóstica un trastorno de ansiedad no especificado por el que únicamente se le suministra Diazepam 5 mg. Y se le prescribe control por médico de cabecera. En la anamnesis no consta que el detenido verbalizara consumo o adicción a sustancias tóxica alguna de las enumeradas en el art. 20.2 Cp. Al día siguiente, el ante el Médico Forense si refiere como hábitos tóxicos al consumo de cocaína, heroína, psicofármacos y alcohol y refiere utilizar la vía endovenosa y aunque el facultativo visualiza punciones recientes agrupadas en la zona de flexión del codo, se hace constar por el facultativo que el acusado no supo indicar cuando se realizó el último consumo. También refiere el facultativo a la vista de la documentación aportada la existencia de psicosis no especificada no causada por sustancia o factor fisiológico conocido, si bien en las conclusiones médico forenses no se identifica repercusión conductual de la misma, estando consciente, orientado, conservando la memoria, sin auto ni heteroagresividad, ni ansiedad ( según la sintomatología descrita en el informe pericial).
A la vista de dicha prueba documental y pericial, y aunque hubiera sido conveniente un análisis más detallado de la misma; el Tribunal debe compartir los razonamientos efectuados por el juzgador respecto a que no concurren elementos probatorios de los que quepa inferir que al tiempo de comisión de los hechos el acusado estaba bajos los efectos de alguna o varias de las sustancias tóxicas de las enumeradas en el art. 20.2 CP, o bajo el síndrome de abstinencia de las mismas de forma que estuviera anulado o mermado el control de los impulsos para hacerse de bienes con los que sufragar la toxicomanía.
A modo de colofón, y en cuanto a la operancia del principio de in dubio pro reoy carga de la prueba del factumen el que deben residenciarse las eximentes en cualquiera de sus modalidades y atenuantes; no es baladí recordar que, conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial de la que forman parte, por todas STS 450/2017, de 21 de junio; la carga de la prueba corresponde a la parte que las alega sin que opere sobre el particular el principio de in dubio pro reo. Así se pone de manifiesto muy recientemente en la SAP de Madrid Sección Primera de fecha 15/06/2020, Roj: SAP M 6590/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6590 , Ponente Ilmo. Carlos María Alaiz Villafaafila: (cuyos razonamientos sobre el particular compartimos plenamente y hacemos nuestros ): '(...)Tal justificación no se ha producido en el presente caso, y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la defensa. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20-7 , que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo '.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).
Por cuanto antecede, el recurso debe ser plenamente desestimado y la sentencia de la instancia plenamente confirmada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 9/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

