Última revisión
20/05/2008
Sentencia Penal Nº 521/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 443/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº APPRA 443/ 07
Procedimiento Abreviado nº 1/ 07
Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa.
Ilmos Sres.
Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.
En la ciudad de Barcelona a 20 de mayo de 2008 .
SENTENCIA Nº 521/08
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 443/ 07 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº
1/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo parte apelante
Juan Miguel asistido del Letrado Sr/ Sra. Miguel Torrents Espuña y parte apelada el Ministerio
Fiscal y la Sra. Ángeles defendida por el Letrado Sra. Miralpeix y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9. 3. 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que condeno a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar sin circunstancias a la pena de prisión de seis meses y un día e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de amenazas a la pena de prisión de nueve meses y un día e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Ángeles a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que suele frecuentar como el gimnasio a una distancia de 1000 metros durante dos años y costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Juan Miguel, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
Antes de entrar a valorar en esta segunda instancia la prueba practicada en las presentes actuaciones, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación. En este sentido debemos decir que el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem», asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. El recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (-STC 2ª 176/1995 de 11 diciembre [RTC 1995 176]-. Ponente: Sr. De Mendizábal Allende).
TERCERO.- Independientemente de los motivos esgrimidos por el recurrente en el presente recurso de apelación en cuanto al delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado su patrocinado, el motivo de recurso debe prosperar y ello por considerar que no concurre en su conducta los elementos integrantes del tipo del art. 468. 2 del C. P .
Como se ha declarado probado en esta resolución : "...acusado Juan Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales computables fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vic en virtud de sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 entre otras penas a la accesoria de prohibición de aproximarse y a comunicarse con Dª Ángeles a una distancia de 1000 metros durante 16 meses.
Consta probado que en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se hacía constar que " En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en los art. 801. 1 párrafo 1, 801. 2 y 787. 6 de la LECrim. Procede dictar sentencia de conformidad imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes (...)".
No consta probado que la referida sentencia de fecha 18. 10. 2006 hubiere sido notificada personalmente al acusado ni que se remitieran las actuaciones al Juzgado Penal competente para su ejecución, sin que conste por tanto probado que por parte del Juzgado Penal competente para la ejecución al que se remitieron las actuaciones se hubiere incoado la correspondiente ejecutoria, se hubiere practicado la liquidación de condena oportuna y se hubiere notificado al penado tal liquidación de condena, y el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación..."
No consta por tanto que se hubiere notificado la setencia al acusado ni que el Juzgado Penal competente para la ejecución, hubiere incoado ejecutoria practicando la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, y el oportuno por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Concepción Sotorra Campodarve, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
En el caso de autos y pese a que el fallo de la sentencia recurrida condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y en consecuencia pudiera pensarse que se trata del quebrantamiento del auto de fecha 21. 8. 2006 del cual en efecto el condenado tenía pleno conocimiento como consta en las actuaciones, dicha duda se despeja atendiendo a los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular que formulan acusación por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 del C. P con relación no a dicho auto sino a la sentencia de fecha 18. 10. 2006, a la que se refiere el Juez a quo en sus hechos probados y razonamientos jurídicos.
CUARTO.- En segundo lugar y en cuanto al delito de amenazas, el recurrente basa la impugnación de la sentencia en un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487 ]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular el testimonio de la víctima el cual y pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, testimonio de la víctima que es corroborado por la declaración de la Sra. Carmela.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en fecha 9. 3. 2007 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en cuanto a la condena por el delito de amenazas del art. 171. 4 y 5 del C. P, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 27.05.08 doy fe.
