Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 521/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1179/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 521/2010
Núm. Cendoj: 20069370012010100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Atala
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.1-09/002094
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1179/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 121/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia
SENTENCIA Nº 521/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 121/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, en el que figura como apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendido por la letrada Sra. Aitor Pagola, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes menciona
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno a D. Carlos Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de prisión de un año junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma causa.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Candido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de junio de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1179/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de diciembre de 2010 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª IZASKUN NAZARA LACAMBRA.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:
"Se declara expresamente probado que D. Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hacia la 1.45 horas del día 11 de mayo de 2009, con ánimo de obtener un beneficio económico, se introdujo en el balcón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Andoain, propiedad de D. Jacinto , y, una vez allí, trató de sustraer una camiseta que se encontraba en el tenderete siendo sorprendido por el hijo del propietario, D. Narciso ."
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia fecha de 6 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa , y por la que se condenaba al apelante como autor de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, a la pena de prisión de un año junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma causa.
II.- Mediante el recurso solicita la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se acuerde la libre absolución del Sr. Carlos Daniel .
III.- Alega en apoyo de dicha solicitud los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba . El dueño de la casa y del niki, D. Jacinto , declara en la Vista Oral que "no va a reclamar nada puesto que a él no se le ha quitado nada". También manifiesta D. Narciso que la camiseta que llevaba puesta el acusado era de la propiedad de su padre D. Jacinto . Tampoco tiene nada que reclamar.
La camiseta fue valorada por el perito de la causa en 6 euros.
El agente de la policia municipal declara en la Vista que el acusado no opuso resistencia a la detención.
Por ello, entiende la parte que no se da el elemento subjetivo del tipo del art. 237 y concordantes del Código Penal , puesto que en ningún momento se puede apreciar que exista el ánimo de lucro que se requiere para la aplicación del mismo.
El acusado no tenía ningún ánimo de sustraer nada que tuviera valor.
La presúnción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que resulte suficiente y que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos casos de prueba. Prueba que en este caso no existió.
2.- Infracción de precepto penal y constitucional. El Juzgador no aprecia la eximente de Estado de Necesidad del art. 20.5 del Código Penal "porque el acusado disponía de un domicilio a la fecha de los hechos (de lo que se infiere que tenía unos mínimos recursos)".
Sin embargo, el domicilio del acusado podría estar en Rentería, en calle que "se desconoce", o en AVENIDA000 nº NUM002 de Barakaldo. Mediante providencia de 10 de Marzo de 2010 se oficia a la Ertzaintza para que averigüe el domicilio del acusado.
El acusado llevaba puesto el niki que había cogido puesto que no tenía nada que ponerse.
El agente de la policía municipal declara en la Vista que el acusado presentaba ciertos hematomas, también apreciable en el Informe Fotográfico de la Ertzaintza. El mismo agente de la policía municipal declara que el acusado les manifestó que había sido víctima de un robo, que estaba sucio y que no tenía ni dinero ni tarjeta de crédito alguna. No opuso resistencia a su detención.
Todo esto evidencia el estado precario en el que se encontraba el acusado, y que el hecho de coger el niki, de la manera que era más accesible y menos dañosa, denota el estado de máxima necesidad que tenía, incluso para cubrirse físicamente.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una Sentencia que confirme la de instancia, alega como primer motivo en que al margen del escasísimo valor de lo sustraído, y la ausencia de reclamación del perjudicado, la intención de apoderamiento ilegítimo por parte del condenado ha quedado suficientemente probada y hasta él mismo lo reconoció en su declaración en el Juzgado Instructor.
Como segundo motivo, el Ministerio Fiscal pone de relieve cómo al no comparecer al acto del juicio, no existe ninguna prueba de lo alegado por el recurrente en relación con la eximente de estado de necesidad del art. 20.5º del C.Penal .
SEGUNDO.- I.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Por lo que respecta a los motivos alegados por la parte apelante;
II.- En relación con el error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de la instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juidico de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son concilicables con los pricipios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
En relación con el motivos esgrimido por la apelación, la vulneración de la presunción de inocencia, y aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , que dicha prueba haya sido practicada en forma legal, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
La prueba de cargo viene constituida por los siguientes extremos:
1.- El acusado no compareció a juicio ni aportó a lo largo del procedimiento prueba alguna en su descargo.
2.- En el plenario declaró en primer lugar el agente de la policía municipal nº 21. Según relató el agente, les avisaron de que tenían retenida a una persona que, al parecer, había escalado hasta el balcón de la vivienda situada en un primer piso. Llegaron en apenas dos minutos, el acusado llevaba puesto el "niki" que había cogido, reconoció que había intentado llevarse la ropa porque, necesitaba cambiarse, presentaba ciertos hematomas que según les dijo no tenían nada que ver con la sustracción de la que se le acusaba. No opuso resistencia a su detención, y no recordaba que tuviera dinero ni tarjetas de crédito.
Le fue ocupada una navaja, y en el atestado se incluyen diversos antecedentes policiales del acusado por hechos similares a los que ahora nos ocupan.
3.- El propietario de la vivienda D. Jacinto declaró que su hijo le avisó de que había cogido a una persona en el balcón de la vivienda que aproximadamente, se encuentra a un metro y medio de la calle. LLamaron a la policía y su hijo se quedó con el acusado hasta que los agentes llegaron. El perjudicado dijo que no tenía nada que reclamar aunque la camiseta que llevaba era de su propiedad y añadió que el acusado se limitó a revolver lo que había en el balcón.
4.- El Sr. Narciso corroboró la declaración de su padre y manifestó que escuchó un ruido en el balcón y que vio ropa tirada en el suelo. Cuando salió fuera se dio cuenta de que había una persona allí. El acusado intentó escapar.
Así las cosas, es evidente que el acusado fue descubierto cuando intentaba sustraer unas prendas en la vivienda del Sr. Jacinto , hechos que no pueden ponerse en duda a la vista de la plena coincidencia de las declaraciones y de que el propio acusado reconoció los hechos ante el agente.
En conclusión, apreciamos que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente, basicamente testifical, para enervar la presunción de inocencia que amparaba interinamente al acusado en la presente causa, constituida por las declaraciones que hemos indicado.
Dicha prueba se practicó en legal forma en el acto del juicio, fue presenciada por el juzgador, con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada, y la conclusión probatoria resulta lógica y suficientemente motivada.
III.- En cuanto a la solicitud de la parte apelante en relación con la apreciación de la eximente de estado de necesidad, el acusado disponía de un domicilio a la fecha de los hechos, AVENIDA000 nº NUM002 en Barakaldo (Bizkaia), que él mismo designa en su declaración, de lo que se infiere un mínimo de recursos. En cualquier caso, no se ha presentado ninguna prueba relativa a la situación del acusado, con todo ello, no se puede apreciar la pretendida necesidad que esgrime su defensa.
Por consiguiente, debemos desestimar el motivo del recurso y confirmar la
sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha seis de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
