Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 521/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100460
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 7 de Barcelona. D.P. nº 5079/2010
Rollo de Sala nº 46/11-MK
SENTENCIA Nº 521
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D, JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a doce de julio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 5079/10 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, Rollo de Sala nº 46/11, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Daniel , nacido en Monrovia (Liberia) el 15 de junio de 1984, hijo de Samuel y Francés, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION002 nº NUM009 , bajos NUM010 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 28 a 30 de septiembre de 2010, representado por la Procuradora Dª Karina Sales Comas y defendido por la Letrada Dª Rosa Puig Manresa, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 5079/10 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido contra Daniel , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de mayo de 2011, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de cuatro años de prisión, multa de 30 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, debiendo darse a la sustancia y dinero intervenidos el destino legalmente previsto.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. De ser condenado se solicitó en trámite de informe la aplicación del apartado 2º del art 368 del C. Penal .
Hechos
SE DECLARA PROBADO que sobre las 20'45 horas del día 28 de septiembre de 2010, hallándose el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la c/ San Ramón de Barcelona a la altura de su nº 29, entró en contacto con el mismo quien resultó ser D. Pascual , entablándose entre ambos una breve conversación tras la cual este último entregó al acusado diez euros en monedas que se guardó en el bolsillo anterior derecho de su pantalón, recibiendo a cambio del mismo un envoltorio de color verde conteniendo una sustancia pulvurulenta beige que se extrajo de la boca y que resultó ser heroína con un peso neto de 0'115 gramos y una riqueza en base del 13'60% +- 0'5%, guardándoselo el adquirente igualmente en la cavidad bucal, observándose tal operación por un agente de la guardia urbana que la describió por comunicación interna a otro compañero de dotación que se hallaba en las proximidades, concretamente en la confluencia de la reseñada calle con ou de la ambla, interceptando éste al Sr Pascual al que ocupó la sustancia que acababa de adquirir cuando todavía la llevaba en la boca, en tanto el primero, confirmada tal aprehensión, detuvo al acusado Sr Daniel en cuyo poder intervinieron los 10 euros percibidos con la venta, así como otros 74'20 euros en billetes y monedas que llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, en su cartera y en el interior de su cavidad bucal. El precio de una dosis de heroína con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorio de color verde que contenía una sustancia pulvurulenta beige que resultó ser heroína con un peso neto de 0'115 gramos y una riqueza en base del 13'60% +- 0'5% tras haber recibido del comprador una suma de dinero, concretamente de diez euros en monedas, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de los estupefacientes citados a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 32, 33, 40 y 41), pericial que no fue impugnada por la defensa del acusado, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la heroína al afectar al sistema nervioso central, materializándose en definitiva un acto de tráfico de estupefaciente reputado típico en el precepto reseñado.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Daniel al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que entregó a quien resultó ser D. Pascual el envoltorio o bolsita que contenía los 0'115 gramos de heroína con una riqueza en base del 13'60% +- 0'5%, recibiendo a cambio del mismo diez euros en monedas.
Que dicho acusado materializó el reseñado acto de tráfico de heroína quedó plenamente probado, pese a negarlo el mismo, a través del rotundo testimonio que en el juicio oral prestaron los policías locales de Barcelona con carnet profesional nº NUM011 y NUM012 . El primero vino a afirmar que estando en la c/ San Ramón de Barcelona a la altura de su nº 29, observó un contacto entre el acusado y quien resultó ser D. Pascual , entablándose entre ambos una breve conversación tras la cual este último entregó al primero diversas monedas que se guardó en el bolsillo anterior derecho de su pantalón, procediendo seguidamente el Sr Daniel a extraerse de su boca un envoltorio de color verde que dio al Sr Pascual que a su vez se lo guardó en su cavidad bucal, separándose tras ello, comunicando tal operación a su compañero de dotación nº NUM012 que estaba en las proximidades y que igualmente había visto el contacto, indicándole que interceptara al comprador, extremo que fue confirmado por dicho agente en el juicio, añadiendo que una vez dio el alto al Sr Pascual le ocupó la sustancia que acababa de adquirir y que llevaba en el interior de la boca, confirmando tal aprehensión a quien le avisó de la operación, el cual expuso que tras recibir tal confirmación detuvo al acusado Sr Daniel en cuyo poder intervino 10 euros percibidos con la venta que se había guardado en el bolsillo anterior derecho de su pantalón así como otros 74'20 euros en billetes y monedas que llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, en su cartera y en el interior de su cavidad bucal, testimonios todos ellos que merecieron plena credibilidad al Tribunal por la firmeza y rotundidad con que se manifestaron los agentes.
TERCERO.- En la ejecución del delito descrito no concurrió en la actuación del acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal debe indicar de entrada que no media base alguna para aplicar el tipo atenuado del apartado segundo del art 368 del C. Penal ya que la entrada en juego del mismo demandaría algo más que la escasa entidad del hecho, en concreto que lo justificasen las circunstancias personales del culpable, lo que no se da en el caso de autos. En este sentido, dicho acusado, que se halla ilegalmente en España y que no ha hecho nada por regularizar su situación, fue ya condenado por este Tribunal como autor de otro delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causaba grave daño a la salud en sentencia de fecha 5 de abril de 2011 , por más que la misma no sea firme al haber sido recurrida en casación, siendo además juzgado el mismo día que se ha celebrado el juicio que motiva la presente sentencia, en otro juicio que también ha determinado el dictado de una sentencia condenatoria por hechos de idéntica naturaleza, demostrando todo ello que viene haciendo su forma de vida de la venta de estupefacientes que atentan gravemente contra la salud de las personas.
Precisamente por ello se estima proporcionado imponer la pena privativa de libertad demandada por el M. Fiscal, a saber, cuatro años de prisión, a la que acompañará la de multa de veinte euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, imponiéndose dicha multa ya que el precio de una dosis de heroína con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, de ahí que dado el peso y grado de pureza de la dosis transmitida por el acusado se entienda que el valor de la misma era de unos once euros.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de veinte euros con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días caso de impago, y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente heroína intervenida y de la suma de diez euros por ella abonada. Se decreta el embargo del dinero intervenido al acusado en la cantidad necesaria para cubrir su responsabilidad pecuniaria.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

