Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 521/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6916/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 521/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100474
Encabezamiento
Juzgado : Sevilla-9
Causa : J.F.I. 54/10
Rollo : 6916 de 2011
S E N T E N C I A Nº 521/11
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 54 de 2011, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Juan Luis , asistido por el letrado D. Francisco Monge García; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana M.ª Linares Vallecillo, y la denunciante apelada D.ª Lidia , asistida por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El día 11 de febrero de 2011, sobre las 18.00 horas, se produjo un altercado en la calle Doctora Navarro Rodríguez, de Sevilla, en el que el vecino Juan Luis se aproximó al menor Diego , de ocho años, y le dio una bofetada en el rostro, tras lo que le dijo " tonto, gilipollas, como no te calles te voy a dar otra" .
El padre del menor Ismael acudió a pedir explicaciones a Juan Luis .
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de una falta del artículo 617.2 Código Penal a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 Código Penal a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis de una falta de amenazas del artículo 620.2 Código Penal .
Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito en el que alegaba sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal ; así como infracción del artículo 50.5 del Código Penal , por exceso en la determinación de las cuotas de multa. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la denunciante apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 21 de septiembre de 2011; quedando el siguiente día 26 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del denunciado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia condenatoria impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de las faltas de maltrato de obra y de vejaciones injustas por las que dicho recurrente ha sido condenado en primera instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, la declaración inculpatoria del menor que dice haber sido agredido, corroborada indirectamente por el testimonio de referencia de su padre respecto al reconocimiento posterior de los hechos por el denunciado, frente a la versión exculpatoria de éste, que reconoce haber tenido un incidente con el niño en el que "hubo cierto contacto físico", pero niega haberle dado una bofetada y haberle insultado o amenazado. Sobre esa base cognitiva, el Sr. Juez de Instrucción ha formado una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados mediante un juicio comparativo de credibilidad, expresado en una motivación sucinta pero concreta y suficiente, en la que no cabe advertir ningún error o infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Magistrado a quo unas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del denunciado no proporciona en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose a reiterar su propia versión de los hechos y a discrepar de la valoración probatoria de la sentencia impugnada sin proporcionar argumentos que pudieran sustentar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del apelante. Pese a sus intentos por negar credibilidad al relato del menor, el recurso no es capaz de aventurar un motivo para que un niño de ocho años se haya inventado la agresión, mientras que es perfectamente comprensible que los convecinos de denunciante y denunciado, presenciaran o no dicha agresión, prefieran no involucrarse en un conflicto banal pero enconado entre ellos. Es obvio, por lo demás, que las alegaciones del recurso acerca de las exigencias de la prueba indiciaria no vienen al caso cuando la practicada en el juicio es exclusivamente directa.
En estas condiciones, no puede sino concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que el denunciado apelante realizó los hechos constitutivos de las faltas por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la moderada individualización de la pena. Por todo lo expuesto, procede, en definitiva, la desestimación del motivo principal del recurso.
SEGUNDO.- Pareja suerte desestimatoria merece el motivo que impugna por excesivo el importe de las cuotas diarias de multa. Ciertamente, el extremo relativo a la determinación del importe de las cuotas de multa, pese a su importancia y a las previsiones legales, adolece, una vez más, de la nula información objetiva que sobre la capacidad económica del denunciado obraba en autos al dictarse la sentencia de primera instancia, sin que tal situación de desconocimiento se haya alterado con posterioridad. Sea como fuere, que cuenta con asistencia letrada sin haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, se encuentre en una situación de indigencia o insolvencia absoluta que justifique la imposición de la cuota mínima de 2 euros diarios; cuota ésta que debe reservarse para supuestos estrictamente excepcionales, si no quiere privarse de toda eficacia preventivo-especial a la pena pecuniaria, dándole incluso un sesgo criminógeno en casos como el de autos, en el que la persona autora de la infracción puede sentirse tentada a pensar que el coste económico de la sanción es tan bajo que compensa la reiteración de la infracción.
Debe recordarse, en el mismo sentido que aquí se sostiene, la llamada de atención que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo 1377/2001, de 11 de julio , cuando advierte del riesgo de que la pena pecuniaria pierda toda eficacia intimidatoria, vaciando de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo y convirtiendo la pena pecuniaria por el sistema de días-multa en algo meramente simbólico, de contenido inferior a las sanciones por infracciones administrativas similares, que por definición tienen inferior gravedad que las penales.
Por otra parte, la determinación del importe de las cuotas de multa constituye, en cuanto cuestión de individualización penológica, materia conferida estrictamente al arbitrio discrecional del órgano sentenciador, dentro de los criterios legales, por lo que no está sujeta a la carga material de la prueba derivada del sistema acusatorio, ni mucho menos al principio in dubio pro reo, tal como parece entenderse implícitamente en el recurso.
Partiendo de estas bases, la cuota residual de cinco euros diarios adoptada en la sentencia impugnada ha de considerarse prudencial y moderada, en cuanto supone menos de la cuarta parte del salario mínimo interprofesional vigente (fijado en 21'38 euros diarios por Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, BOE del 31 ); de modo que el sacrificio representado por la pena pecuniaria no puede reputarse excesivo, incluso en condiciones de carencia de ingresos regulares. La procedencia de una cuota residual superior de mil pesetas diarias, hoy seis euros, incluso en casos de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, ha sido reiteradamente consagrada por la jurisprudencia, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo 252/2000, de 24 de febrero , dictada en contemplación del poder adquisitivo de la moneda de hace ya más de diez años y luego seguida por muchas posteriores ( sentencias 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras).
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la desestimación del motivo subsidiario del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO.- Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta instancia, cuya imposición al apelante solicita expresamente la acusación particular apelada, habrán de declararse de oficio, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas pueda comprometer el derecho fundamental de todo condenado a la revisión del fallo por un tribunal superior, especialmente cuando las únicas costas causadas por el recurso son los honorarios devengados por la asistencia letrada de la denunciante, no preceptiva en un juicio de faltas ni imprescindible en el caso concreto, por la sencillez del supuesto enjuiciado y la intervención del Ministerio Fiscal en función acusatoria.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D.ª Juan Luis contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla en autos de juicio de faltas número 54 de 2011, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

